🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150338400ADJUNTA20160422104036-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150338400ADJUNTA20160422104036-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciada: Fiscalía Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá.

Informante: Compulsa de copiasSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procedería esta Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de auto del 14 de mayo de 2015, en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte una causal que imposibilita proseguir con la investigación. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente actuación, en la compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de auto del 14 de mayo de 20151, en contra de la Fiscalía Delegada ante el 1 Folio 32 y 33 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Ofer Zusmanovith en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, por cuanto fue privado de la libertad por los delitos de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Municiones de las Fuerzas Armadas a Nivel Mundial y Terrorismo, y posteriormente exonerado de responsabilidad penal.

Lo anterior, debido a que se allegó inicialmente a esta Superioridad información sobre una serie de demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpuestas por ciudadanos que habían sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005, lo que generó que mediante proveído del 29 de octubre de 20122 el presidente de la época, doctor Angelino Lizcano Rivera, ordenara compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitiendo los datos de los despachos en los cuales se tramitaban los pluricitados procesos, con la finalidad de que se adelantaran las correspondientes investigaciones disciplinarias. Una vez arribada la información a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y hecho el reparto de todos los procesos, por medio de providencia del 22 de julio de 20133 se dispuso avocar el conocimiento del disciplinario N°2013-1948 y se ordenó solicitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitiera el expediente bajo radicado N°2011-0158

contentivo del proceso de Reparación Directa adelantado por el señor Ofer Zusmanovith. Allegado el mentado expediente, se determinó que en efecto el señor Ofer Zusmanovith promovió proceso de Reparación Directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, debido a que fue privado injustamente de su libertad por los delitos de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Municiones de las Fuerzas Armadas a Nivel Mundial y Terrorismo mediante auto del 8 de junio de 2000, decisión 2 Folio 2 y 3 c.o. 3 Folio 6 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo este despachado desfavorablemente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído del 10 de agosto de 2000, posteriormente recobrando su libertad el 30 de noviembre de 2000; hechos que originaron la presente compulsa de copias.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el Artículo 256-3 de la Constitución Política, en con coracina con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Del asunto a tratar. Seria del caso evaluar la compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de auto del 14 de mayo de 2015, en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Ofer Zusmanovith en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, por cuanto fue privado de la libertad por los delitos de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Municiones de las Fuerzas Armadas a Nivel Mundial y Terrorismo, y posteriormente exonerado de responsabilidad penal, de no ser porque se advierte una causal que imposibilita proseguir con la investigación.

Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a la presunta incursión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en falta disciplinaria, por cuanto, atendiendo el material

probatorio adosado, puntualmente la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 23 de enero de 2014 al interior del proceso N°2011-0158 de Reparación Directa promovido por el señor Ofer Zusmanovith y otros en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se evidencia que en efecto el actor fue privado injustamente de su libertad desde el 8 de junio de 2000 por los delitos de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Municiones de las Fuerzas Armadas a Nivel Mundial y Terrorismo, recuperándola solo hasta el 30 de noviembre de 2000. Lo anterior, por cuanto a raíz de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación mediante comunicado de fecha 24 de mayo de 2000, se decidió vincular a través de indagatoria al señor Ofer Zusmanovith y otros por el presunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia delito de contrabando de armas de origen ruso, concretamente el caso “el niño envejecido”, librándose el mismo día orden de captura N°414, y siendo allanado su hogar en cumplimiento de dicha orden el 26 de mayo de 2000 por la Fiscalía 26

Seccional Unidad de Vida en compañía de miembros de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, de conformidad con lo dispuesto

por la Fiscalía de la Sub-Unidad de Terrorismo de Bogotá. Posteriormente profiriendo el 8 de junio de 2000 la Fiscalía General de la NaciónUnidad de Terrorismo de Bogotá, medida de aseguramiento con detención preventiva en contra del señor Ofer Zusmanovith y otros como presunto responsable de los delitos de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Municiones de las Fuerzas Armadas a Nivel Mundial y Terrorismo en grado de tentativa, decisión que fue confirmada por auto del 10 de agosto de 2000 emitido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, finalmente recobrando el demandante su libertad solo hasta el 30 de noviembre de 2000. No obstante, siendo decretada a través de auto del 20 de diciembre de 2007, la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de que se profiriera sentencia favorable al señor Zusmanovith, pero por el contrario, confirmándose el auto recurrido el 13 de febrero de 2007 y concediéndose en efecto devolutivo el recurso de apelación. Finalmente, mediante acta N°255 de noviembre 24 de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó en segunda instancia en auto recurrido en apelación, el cual quedo ejecutoriado el 3 de diciembre de 2009. Del anterior recuento procesal se observa que la acción disciplinaria adelantada en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se encuentra

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia prescrita, pues en efecto el señor Ofer Zusmanovith fue privado injustamente de su libertad desde el 8 de junio de 2000 por los delitos de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Municiones de las Fuerzas Armadas a Nivel Mundial y Terrorismo, recuperándola solo hasta el 30 de noviembre de 2000, data a partir de la cual se empieza a contabilizar el termino prescriptivo, transcurriendo desde la misma hasta la actual más de cinco (5) años.

De acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de

la acción, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”4. Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo para esta Sala inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del funcionario encartado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que prevé como primera etapa 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, al interior de la cual una vez evaluado el escrito de queja, se busca avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala

que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En este orden de ideas, vale la pena resaltar que los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, se comportan irrelevantes en el entendido que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, en la medida que para la data en la que el señor Ofer Zusmanovith recuperó su libertad, esto es el 30 de noviembre de 2000, momento a partir del cual se empieza a contabilizar el termino prescriptivo, postura sostenida por la Sala en reiteradas oportunidades frente a casos como el que ocupa nuestra atención, han transcurriendo más de cinco (5) años. Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviere en cuenta la última fecha de actividad procesal al interior del mentado proceso de Reparación Directa, es decir, el 3

de diciembre de 2009, data para la cual quedo ejecutoriado el auto del 24 de noviembre 2008, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Distrito Judicial de Cali, a través del cual se confirmó el proveído recurrido en apelación que negó la emisión de sentencia favorable al señor Zusmanovith y reafirmó la declaración de prescripción de la acción penal, también se evidencia la prescripción la acción disciplinaria, pues desde dicha fecha a la presente también han transcurrido más de 5 años.

Ahora bien, es menester aclarar que la causal de improcedibilidad de la acción, no acaeció estando el expediente en este despacho, puesto que el mismo fue remitido a esta Corporación por auto del 14 de mayo de 2015, arribando el 15 de octubre de 2015, es decir casi 10 años después de la fecha de prescripción29 de noviembre de 2005, lo que indica que cuando se envió el mismo ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora. Por lo anterior y encontrándose demostrada la irrelevancia de los hechos denunciados, no siendo susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción ante el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, lo procedente es desestimarlos, por lo que en esta oportunidad es dable dar aplicación a lo previsto en el

parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503384 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de auto del 14 de mayo de 2015, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...