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CSDJ - F11001010200020150338600ADJUNTA20160303101538-2016

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Título
CSDJ - F11001010200020150338600ADJUNTA20160303101538-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503386 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay – Magdalena y el Juzgado Quinto (5°)

Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Tema: Demanda instaurada mediante apoderado judicial por los señores Augusto Miguel

Rodríguez Socarrás, Adalberto Enrique Ortiz Polo, Yamile Ester Orozco Fonseca y otros, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay - Magdalena y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada mediante apoderado judicial por los señores Augusto Miguel Rodríguez Socarrás, Adalberto Enrique Ortiz Polo, Yamile Ester Orozco Fonseca, Aminta Rosa Pérez Orozco, Amparo Virginia de la Hoz Vizcaíno, Ana Joaquina Montenegro Calvo y otros, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ANTECEDENTES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503386 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Los señores Augusto Miguel Rodríguez Socarrás, Adalberto Enrique Ortiz Polo, Yamile Ester Orozco Fonseca, Aminta Rosa Pérez Orozco, Amparo Virginia de la Hoz Vizcaíno, Ana Joaquina Montenegro Calvo, Ana Lucila de la Hoz Ospino, Arelis Cecilia Aragón Fonseca, Arnelis Cecilia Vizcaíno Orozco, Aurelio Javier Vargas Ternera, Roberto Antonio Rojas Ardila, Carmen Edith de la Hoz Estrada, Carmen Judith Estrada de la Hoz, Cesar Augusto Galindo Cervantes, Dolores María Pérez Orozco, Eduardo Enrique Romo Bonett, Elba Esther de la Hoz de Arévalo, Eliécer Maestre Mercado, Ena Belén Varella Padilla, Eudaldo Enrique de la Hoz Romo, Fanny Esther Noriega Buelvas, Juan Evangelista Yerena de la Hoz, Yenifer Margarita Vizcaíno Manjarres, Hugo Orozco Calvo, Hilda Liliana Crespo Cantillo, Inés Rivera y Otros, por intermedio de Apoderado Judicial, instauró demanda ejecutiva contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y de conformidad con lo dispuesto en numeral vigésimo segundo en relación con el sexto y séptimo de la Sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013, emanada por la Corte Constitucional para que se libre

mandamiento ejecutivo ordenándole pagar a los accionados 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La acción de tutela concluyó en sede de revisión mediante sentencia SU – 254 del 25 de abril de 2013, con efectos inter comunis otorgado a la misma por la Corte Constitucional, también adujo que sus mandantes están incluidos en el régimen de transición a que se refiere el Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. El fallo, además de consistir en medida de protección del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, específicamente en los numerales sexto y séptimo en relación con el Vigésimo Segundo, constituye crédito judicialmente reconocido a favor de los actores, y que a partir del 23 de noviembre de 2014 y en virtud del inciso 4° del artículo 177 del C.C.A adquirió la connotación

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurídica de obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la entidad ejecutada.

El amparo solicitado fue concedido por el Juez de tutela, y en la Sentencia además y de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2159 de 1991, se decretó la correspondiente indemnización en abstracto, ordenándose que la liquidación debía

hacerse ante los Jueces Administrativos de Santa Marta, pero estando en curso los incidentes de liquidación de la condena en abstracto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto 207 del 30 de junio de 2010 mediante el cual dispuso: “PRIMERO: (…) cuando la corte dicte sentencia de unificación respecto de los asuntos ahora acumulados, con efecto inter comunis, suspenda el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que haya sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por las sentencias T085 y T-299 de 2009.(…)” Argumento que la Sentencia SU – 254 del 25 de abril de 2013 la Corte Constitucional dispuso: “PRIMERO. CONSTATAR la vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de este derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia. (…) SEXTO.- En lugar de los apartes de las sentencias revocadas parcialmente en esta providencia (i) NEGAR la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y en su lugar (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (…) otorgar la indemnización

administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen a los tutelantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a los cuales se les aplica el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, a título de la indemnización de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero: (…) sigue lista de beneficiarios SEPTIMO.- En lugar de las sentencias revocadas totalmente (i) CONCEDER la acción de tutela de que tratan los siguientes expedientes y proteger el derecho a la reparación integral de los accionantes víctimas de desplazamiento forzado y en consecuencia, (ii) ORDENAR (…) que paguen a los accionantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a título de indemnización administrativa de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días a

partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero (…)”. La Corte otorgó efectos inter comunis a la sentencia de unificación, para que las órdenes se cumplan también en igual forma a favor de otras víctimas de desplazamiento forzado que al igual que los accionantes en los procesos seleccionados y acumulados para revisión. “VIGESIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión, para aquellos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que… (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país”. (Subrayas agregadas a texto original). El apoderado de los accionantes adujo, que en razón del efecto inter comunis, la Sentencia SU 254 de 2013 no solo constituía fallo de cierre sino que los condenados deberían pagarle a sus mandantes y por núcleo familiar el equivalente a (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que además, la providencia, constituía condena contra entidad descentralizada, conforme al Artículo 177 del C.C.A y el 424

del C.G del P. “VIGÉSIMO TERCERO.- LEVANTAR la medida cautelar provisional emitida en el auto 270 de la Sala Plena de la Corte Constitucional (…), mediante la cual se

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ordenó a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, respecto de los presentes procesos de tutela y análogos o similares, que a partir del momento en el cual se comunicara a dicha entidad el mencionado auto y hasta cuando la Corte dictara la presente sentencia de unificación respecto de los asuntos ahora acumulados, con efecto inter comunis, suspendiera el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento que hubiere sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela (…)” En consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…), que proceda de manera inmediata a realizar las gestiones y actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, en relación con el pago de la indemnización administrativa y la garantía de los demás componentes de reparación integral, (…)”.

Expresó que el 25 de agosto de 2013, atendiendo la calidad jurídica del fallo, en que

se condena a una entidad descentralizada, como apoderado de los accionantes, presentó la correspondiente solicitud de pago de la condena ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin embargo hasta la presente ninguna de las entidades condenadas ha cumplido la orden de pago impuesta en los numerales SEXTO Y SÉPTIMO en relación con el NUMERAL VIGÉSIMO SEGUNDO, encontrándose ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible que hace necesario librar el correspondiente mandamiento ejecutivo. Adujo que sus mandantes son acreedores del ejecutado, ya que su situación jurídico procesal encuadra palmariamente con lo establecido en el numeral vigésimo segundo de la sentencia SU-254 de 2013, que consagra en su favor un crédito judicialmente reconocido: (…) “(iii) respecto de la cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi)”. Que de conformidad con la copia autenticada de la Sentencia SU-254 de 2013 y la constancia de ejecutoria, que reposan en el proceso de FIDELFIA ROSA PABÓN VILLA y otros, radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, dicho fallo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES esta ejecutoriado desde el 22 de mayo de 2013, que la referida orden de pago que fue emitida en la Sentencia de Unificación constituyó un crédito judicialmente reconocido y actualmente prestan mérito ejecutivo.

Argumentó el togado que previo a resolver acerca de la solicitud de mandamiento ejecutivo, se acumulara este proceso al de la señora Fidelfia Rosa Pabón Villa, ya que había unidad de pretensiones, y más ahora que los cobija el efecto inter comunis otorgado al fallo de unificación, que se encuentra en el Juzgado Promiscuo pendiente a resolver, por lo que convendría a la economía procesal, que previo a la decisión, los expedientes se acumulen a fin de que la decisión que se tome los abarque a todos y se sigan tramitando juntos.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS

1. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA.

Una vez presentada la demanda mediante auto del 24 de marzo de 20151, el titular del citado despacho judicial la rechazó de plano por carecer de competencia, indicando que en el caso objeto de estudio se observó que las pretensiones versaban contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad del orden estatal, lo que sin lugar a dudas desplaza la competencia ya que la misma radica en cabeza de los Jueces Contenciosos Administrativos. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta.

2. JUZGADO QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído de fecha 24 de dos mil quince (sic)2, manifestó que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 1 Folio 17 c.o 2 Folio 21 a 22 del c.o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones proferidas o aprobadas por esa jurisdicción, en consonancia con el artículo 75 de la Ley 80 de

1993. Agregó que excepcionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2151 de 1991, de los incidentes de liquidación de perjuicios ordenados por el Juez de tutela cuando los mismos recaigan sobre una entidad pública, pero no de la ejecución de dichas liquidaciones. Concluyó que en el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte actora, solicitaba que se librara mandamiento de pago con fundamento en el ordinal iii) del numeral vigésimo segundo de la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Pretensiones que eran propias de la acción ejecutiva, máxime cuando no está solicitando la apertura del trámite de liquidación de perjuicios previsto en el

artículo 25 del Decreto 2151 de 1991, habida cuenta que la propia Corte Constitucional se encargó de resolver la situación examinada en esa oportunidad, al señalar el monto de los perjuicios a cancelar a los accionantes. Por lo que mal podía entenderse o interpretarse que se está ante el precitado incidente del reconocimiento de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, cuando del memorial presentado por el apoderado de la parte actora, lo que pretende es que se pague una determinada suma de dinero, esto es, se trata de una pretensión propia del proceso de ejecución o a lo sumo se está poniendo en conocimiento el incumplimiento de un fallo de tutela. Además, indicó que lo que se pretende hacer valer es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional en el curso de una acción de tutela, no se trata entonces de una ejecución de una sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Administrativa, por lo que le corresponde al Juez Civil examinar si se está en presencia de un verdadero título ejecutivo.

Como consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución

Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad constitucionales y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver: Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva instaurada por el Apoderado Judicial de los señores Augusto Miguel Rodríguez Socarrás, Adalberto Enrique Ortiz Polo, Yamile Ester Orozco Fonseca, Aminta Rosa Pérez Orozco, Amparo Virginia de la Hoz Vizcaíno, Ana Joaquina Montenegro Calvo, Ana Lucila de la Hoz Ospino, Arelis Cecilia Aragón Fonseca, Arnelis Cecilia Vizcaíno Orozco, Aurelio Javier Vargas Ternera, Roberto Antonio Rojas

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ardila, Carmen Edith de la Hoz Estrada, Carmen Judith Estrada de la Hoz, Cesar Augusto Galindo Cervantes, Dolores María Pérez Orozco, Eduardo Enrique Romo Bonett, Elba Esther de la Hoz de Arévalo, Eliécer Maestre Mercado, Ena Belén Varella Padilla, Eudaldo Enrique de la Hoz Romo, Fanny Esther Noriega Buelvas, Juan

Evangelista Yerena de la Hoz, Yenifer Margarita Vizcaíno Manjarres, Hugo Orozco Calvo, Hilda Liliana Crespo Cantillo Inés Rivera y Otros, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se libre mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en numeral vigésimo segundo en relación con el sexto y séptimo de la Sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se concedió la acción de tutela y se ordenó el pago de 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los accionados. Por tanto, la Sala entrará a analizar, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el origen del daño causado y el derecho a la reparación directa de la población desplazada en razón del conflicto armado interno, y los medios judiciales establecidos para lograrse en forma concreta la reparación a que haya lugar, y poder establecer en último término la viabilidad de obtenerla con base en una sentencia de unificación, como título ejecutivo. 1.- Origen del daño causado y el derecho a la reparación directa de la población desplazada: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido expresa y claramente que toda víctima de este flagelo es sujeto pasivo del delito de desplazamiento forzado y que, por tanto, le corresponde la garantía de los derechos de las víctimas de delitos, esto es, los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación. A este respecto ha expresado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados.” En cuanto al origen de la reparación de perjuicios dentro de la acción de grupo, ha aclarado el Consejo de Estado que ésta puede tener origen en la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos. A este respecto, ha sostenido que la acción de grupo, cuando se entabla para obtener la indemnización por causa del desplazamiento forzado, se encuentra orientada “a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por hechos imputables a la entidad demandada”. Así mismo, ha afirmado que en el caso del desplazamiento forzado y por tratarse de una acción indemnizatoria, la acción de grupo en estos eventos tiene una clara semejanza con la acción de reparación directa, en razón a que ambas se tramitan a través de procesos dirigidos a demostrar la responsabilidad a partir de los elementos estructuradores de la misma, tales como: la calidad que se predica de los

miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización, la existencia del daño, su antijuridicidad, su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado. 2.- Sobre los mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de la reparación: En cuanto a las diferencias entre la acción de grupo y la reparación directa para la reivindicación de los perjuicios, ha establecido el Consejo de Estado que con la primera se consigue economía procesal para el efectivo restablecimiento del derecho y evitar así la vulneración del derecho a la igualdad. Sobre este tema expuso ese Alto Tribunal: “La acción de grupo se diferencia de la acción de reparación directa por los objetivos que con aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, cuya reclamación individual sería inviable cuando se trata de pequeñas sumas;

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES gracias a esta acción existen mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por contera, la

realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; con la acción de grupo se pretende además, modificar la conducta de los actores económicos y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un único proceso y no una multitud significativa de éstos.” En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. (ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de

equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.

En lo que se refiere a la reparación por la vía judicial, es de mencionar que en el sistema jurídico colombiano se puede dar a través del proceso penal ordinario, mediante un incidente de reparación, y a través del proceso penal previsto por la justicia transicional, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la cual estableció dentro de los procesos penales llevados dentro de la jurisdicción especial de Justicia y Paz, la posibilidad de iniciar un incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal. Así mismo, la reciente Ley 1448 de 2011 trae importantes regulaciones en el Título II de esa normativa, referido a los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales, y en el Título IV, capítulo III, sobre la restitución de

tierras a través de procesos judiciales. De otra parte, la vía administrativa para la reparación a las víctimas, se encuentra ahora regulada por la Ley 1448 de 2011, que en el Título IV, capítulo VII, artículos 132 a 134, consagra las disposiciones sobre indemnización por vía administrativa, en el capítulo VIII, artículos 135 a 138, consagra medidas de rehabilitación, en el capítulo IX, establece las medidas de satisfacción, en el Capítulo X, artículos 149 y 150, consagra las garantías de no repetición, y en el capítulo XI, artículos 151 y 152 establece la reparación colectiva. Antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el tema de la indemnización individual por la vía administrativa se encontraba regulado por el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual el Gobierno había dispuesto la creación de un programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de actores armados organizados al margen de la ley, en donde se encontraban disposiciones relativas a la reparación administrativa para población desplazada, como la indemnización solidaria de que trataba el artículo 5º de esa normativa.

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