CSDJ - F11001010200020150338700ADJUNTA20151105123720-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150338700ADJUNTA20151105123720-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29 de octubre de dos mil quince ( 2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201503387 00 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), y la contencioso administrativa por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por el señor CARLOS CALVO GONZÁLEZ, contra EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor CARLOS CALVO GONZÁLEZ a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento Administrativo para la Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Prosperidad Social, a fin de que se librará orden de pago por la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del actor y su núcleo
familiar, en consideración a la Sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se ordenó la cancelación de 27 Salarios Mínimos Mensuales a los accionados.
2. La demanda fue instaurada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), el cual a través de auto de data 24 de marzo de 2015, decidió declararse incompetente para conocer de la precitada acción, ya que la demandada era una entidad del orden estatal.
Ordenando remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Santa Marta (Reparto) (Folios 14 y 15 del c.o.).
3. Sometidas a reparto las presentes diligencias ante los Juzgados Administrativos, le correspondieron al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 24 de septiembre de 2015 se declaró incompetente para conocer de la precitada acción, ya que el título que se pretendía hacer valer era una sentencia de unificación emanada de la Corte Constitucional, el cual no se encontraba enlistado dentro de los procesos de ejecución de que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según el artículo 104 numeral 6º del CPACA (Folios 17 a 19 del cdno original).
Por lo anterior, ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el presente asunto. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201503387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de
jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201503387 00
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Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver
el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201503387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el
conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201503387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que el señor CARLOS CALVO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de que se cancelará a él y a su núcleo familiar la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo como título ejecutivo la Sentencia SU 254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional.
Lo primero que debe señalarse es que en los términos del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 14371 la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones, a saber: a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se
1 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201503387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que lo pretendido por el actor es el pago de una indemnización con base en la Sentencia SU 253 de 2013 de la Corte Constitucional. Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, todo aquello que no “esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. De lo anterior, se colige que en materia de procesos de ejecución, la entidad demandada no determina la competencia para que conozca la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que la misma la determina el título reclamado que debe ser de aquellos previstos en el artículo 104 del CPACA. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201503387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello que el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay-Magdalena, al cual le corresponde como director del proceso verificar su está en presencia de una verdadero título ejecutivo, si se aportó el mismo, y si la demanda cumple con todos los requisitos de Ley.
Esta Superioridad adscribió la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en un caso similar con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, dentro del radicado 2015-02569, aprobado en Sala 84 del 7 de octubre de 2015. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201503387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y copia de la presente providencia al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201503387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial