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CSDJ - F11001010200020150339700ADJUNTA20160831103217-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150339700ADJUNTA20160831103217-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503397 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio

CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES La doctora Jenny Esther Pacheco Callejas, apoderada judicial de la señora Libia Leonor Salomé Mieles, presentó demanda Ordinaria Laboral el día 10 de abril de 2015 contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin que se declare: “1la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503397 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAa pagar al señor (sic) LIBIA LEONOR SALOME MIELES…$28.184.403.24” Como fundamento de las anteriores pretensiones relató que su poderdante fue contratada por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, laborando como aseadora desde el 1 de octubre de 2010 al 20 de mayo de 2011, en la Institución Educativa Jhon F. Kennedy de Aracataca, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en: “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del

Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado a la demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda fue sometida a reparto el 10 de abril 2015, correspondiéndole al Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto del día 23 de abril de 2015, dispuso su admisión; sin embargo a través de proveído del 28 de julio de 2015

declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción por cuanto consideró que la actora aduce dos relaciones laborales con vínculos diferentes, señalando que en virtud del fuero atracción, la llamada a conocer es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.

2.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del 1º de octubre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que no existe un contrato de trabajo con la entidad pública demanda y que los acuerdos contractuales fueron llevados a cabo con una persona natural, el señor ADOLFO HERRERA MONSALVE; en tal sentido refirió que el incumplimiento de las obligaciones pactadas derivan unos perjuicios atribuibles a una empresa privada, que para el efecto es CHEMICAL PRODUCT’S, la cual es un establecimiento de comercio, por lo que su manejo corresponde al ámbito laboral. 1 Folios 89-92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

En consecuencia indicó, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de conflictos, para el caso contratos, en los cuales esté involucrada una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa, por ende señaló que carece de competencia para conocer del asunto litigioso. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora Libia Leonor Salomé Mieles contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA. …Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados…Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a la señora LIBIA LEONOR SALOME MIELES … $28.184.403,24”. (Subrayado Propio) Solución del mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus distintas especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden

a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, que entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apoderada judicial de la señora Libia Leonor Salomé Mieles, busca el reconocimiento de la existencia laboral entre su poderdante y el señor ADOLFO

ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio

CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

La señora Salomé Mieles fue contratada por CHEMICAL PRODUCT’S para trabajar como aseadora en la Institución Educativa Departamental Jhon F. Kennedy desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011. Obra prueba dentro del plenario de la existencia del contrato de prestación de servicios No. 420 de 24 de septiembre de 2010, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA contrató los servicios profesionales de ADOLFO HERRERA MONSALVE, para todos los efectos legales el CONTRATISTA, de los servicios de aseo integral en las Instituciones Educativas de los Municipios del Magdalena, en la Cláusula Vigésima Primera, INDEMNIDAD, en el cual se consagró “El contratista mantendrá indemne al DEPARTAMENTO contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o sufrir por daños o lesiones a personas o bienes de terceros, ocasionados por el contratista el subcontratista o sus proveedores, durante la ejecución del contrato.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vislumbra la Sala que el Departamento del Magdalena tercerizó la contratación de servicios de aseo en una persona natural que ejerce actividades comerciales, se dedica a prestar servicios de aseo a través del establecimiento de comercio

CHEMICAL PRODUCT’S, que el contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, que el contratista se obligó a contratar los servicios de aseo por su cuenta y riesgo. Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria, compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y Libia Leonor Salomé Mieles; y de existir solidaridad del Departamento del Magdalena es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.2 Así mismo se tiene que el empresario contratista, para el presente caso el presunto empleador, desarrolla sus actividades como persona natural comerciante a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S. Por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse aplicación estricta al artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: 2 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la Sentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado,

como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el

pago de las prestaciones adeudadas, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por la señora LIBIA LEONOR SALOME MIELES contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo

expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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