CSDJ - F11001010200020150339900ADJUNTA20151105115405-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150339900ADJUNTA20151105115405-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 03399 00 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa incoada a través de apoderada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE
PAÚL contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. A través de apoderado judicial, el 13 de agosto de 2014, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA), con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa dada la omisión en el pago de los servicios médico hospitalarios prestados por ella a pacientes contemplados dentro
delas condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT - Eventos Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Catastróficos y Accidentes de Tránsito, respaldados en unas facturas que suman un total de $14.651.4921. 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en auto de 6 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a que ha sido posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de dirimir conflictos en ese tema, determinar que cuando se trate de “los perjuicios materiales causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la prestación de servicios médicos y hospitalarios dispensados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, que en sentir de la actora se encuentran a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, que se dice, fueron efectivamente cubiertos por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, luego la controversia es propia del Sistema Integral de Seguridad Social”, deberá ser la jurisdicción ordinaria la que debe conocer y decidir2. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
que por auto de 17 de septiembre de 2015, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, ya que se trata de una acción de reparación directa, la que no es competencia para ser conocida por esa jurisdicción, situación por la cual propuso el conflicto de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación3. 1 Fls. 1288 y 1289 cdno. trámite judicial. 2 Fls. 1311 y 1312 ibídem. 3 Fls. 1315 a 1320 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un
determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Caso concreto.
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la acción incoada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, tiene como fin que se declare la responsabilidad administrativa dada la omisión en el pago de los servicios médico hospitalarios prestados por ella a pacientes contemplados dentro delas condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT - Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, respaldados en unas facturas que suman un total de
$14.651.492. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201503399 00
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Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho llegó a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias, posición que se acogió en providencia del 21 de enero de 2015 radicado 2014 02153 00. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y
privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” (se resalta).
Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social,
como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; Conflicto negativo de jurisdicción 9
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b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las
facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador (…)” (negrilla fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se maneja por consorcios fiduciarios, que tiene facultad para glosar recobros y agotar así la actuación administrativa, tal como se informó en la demanda, entonces LA FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL solo tiene la posibilidad de acudir ora ante el Juez laboral, ora ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y
SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso, en el segundo de tales despachos judiciales.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201503399 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial