CSDJ - F11001010200020150340000ADJUNTA20151105092700-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150340000ADJUNTA20151105092700-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015 3400 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veinte Administrativo de Oralidad - Sección Segunday Treinta y uno Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento “del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora CARMEN LUCÍA DÍAZ SILVA, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora CARMEN LUCÍA DÍAZ SILVA, formuló “del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 30 de abril de 2015 frente a la petición presentada el 30 de enero de 2015, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en consecuencia se reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que mediante resolución
No. 5900 del 08 de septiembre de 2014 le fueron reconocidas las cesantías, sin embargo se cancelaron tal solo el 26 de septiembre de ese mismo año. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá –Sección Segundade Oralidad, despacho que por auto del 18 de septiembre de 2015 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso al reparto de los Juzgados Laborales, por cuanto es tema ya definido debidamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del cual cita en extenso precedente y, al verificar los hechos y pruebas aportadas, encontró que “existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración, y que se acreditó la fecha del pago de las cesantía requeridas, de lo que se colige que estamos frente a un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que reúne las condiciones para que pueda ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral”. A su turno el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá, en providencia del 06 de octubre de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto la demandante “se desempeñó como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir, se trata éste de un empleado público de características especiales regido por el estatuto de docentes, por lo tanto la competencia para su conocimiento se escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral y de seguridad social, correspondiéndole a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo referente al conocimiento del caso de marras, más si se tiene en cuenta lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A que asignó a esa jurisdicción el conocimiento de procesos relativos a la relación legal y reglamentaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas, por la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” incoada a través de apoderado por la señora CRMEN LUCÍA DÍAZ SILVA, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 30 de abril de 2015 frente a la petición presentada el 30 de enero de 2015, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en consecuencia se reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que mediante
resolución No. 5900 del 08 de septiembre de 2014 le fueron reconocidas las cesantías, sin embargo se cancelaron tal solo el 26 de septiembre de ese mismo año. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución 5900 del 08 de septiembre de 2014, las cuales fueron canceladas el 26 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la orden expresa de pago por el mismo Fondo, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la
competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de
derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de
carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda (como se hacía cuando se invocaba el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho) lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el
conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por el apoderado de la señora CARMEN LUCÍA DÍAZ SILVA contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioy Secretaría de Educación de Bogotá, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad -Sección Segundade esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrado Magistrada (E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria