CSDJ - F11001010200020150340100ADJUNTA20151103100643-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150340100ADJUNTA20151103100643-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA, ATLÁNTICO Y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la señora YUDEX MOLINA MOLINA contra la E.S.E. HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201503401-00 (11531-28) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, ATLÁNTICO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora YUDEX MOLINA MOLINA contra la E.S.E. HOSPITAL
DE JUAN DE ACOSTA.
HECHOS Y PRETENSIONES
1.- El día 16 de enero de 2015, el apoderado de la señora YUDEX MOLINA MOLINA formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, en aras de obtener de la entidad demandada el pago de la obligación contenida en la Resolución N° 005-14 del 13 de enero de 2014, por medio de la cual le fueron reconocidos salarios dejados de cancelar a la demandante. Así mismo solicitó la actora le sean reconocidos los intereses al máximo legal vigente, hasta tanto se satisfagan sus pretensiones.(fl.1-4 c.o). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, que mediante auto del 2 de marzo de 2015, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de competencia en razón a lo normado en el articulo 335 del C.P.C; En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto) para lo de su cargo (fl. 26 del c.o). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 30 de junio de 2015, se declaró sin jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…) conforme al inciso primero Articulo 100 del C de P.L Y S.S, antes trascrito es a la jurisdicción ordinaria laboral a la que compete el conocimiento del proceso ejecutivo presentado por la actora YUDEX MOLINA MOLINA contra
la E.S.E. HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, por cuanto consta una resolución, que es un acto administrativo expedido por la demandada, con ocasión de la relación de trabajo existente entre ella y la actora.”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 33 - 34 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
1. Del Caso en Concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar quien es el juez competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado el día 16 de enero de 2015 por apoderado judicial de la señora YUDEX MOLINA MOLINA quien formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, en aras de obtener de la entidad demandada el pago de la obligación contenida en la Resolución N° 005-14 del 13 de enero de 2014, por medio de la cual le fueron reconocidos salarios dejados de cancelar a la demandante. Así mismo solicitó la actora le sean reconocidos los intereses al máximo legal vigente, hasta tanto se satisfagan sus pretensiones (fl.1-4 c.o).
Como primera medida, encuentra este Juez de Conflictos que la pretensión concreta de la demandante se circunscribe al pago de las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada en la Resolución No. 005-14 del 13 de enero de 2014, acto administrativo que a todas luces contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual el presente estudio de circunscribirá a establecer el Juez Competente para conocer del asunto de autos. Ahora bien, referido lo anterior, encuentra esta Colegiatura que de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le
corresponde conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”. A renglón seguido, la misma disposición en su numeral 4 estableció como asunto asignado de manera exclusivo al Juez Contencioso Administrativo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre sus servidores públicos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De lo referido en precedencia, observa esta Colegiatura que de las piezas procesales allegadas al expediente se evidencia la calidad de empleada pública de la señora YDEX MOLINA MOLINA, quien laboró al servicio de la E.S.E. HOSPITAL DE SAN JUAN DE ACOSTA como profesional de dicha entidad hasta el momento en que fue desvinculada sin justa causa, por lo cual mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el Juez Administrativo le ordenó a la E.S.E reintegrar a su cargo a la actora, teniéndose que el gerente del Hospital emitió la Resolución No. 005-14 del 13 de enero de 2014, le reconoció a la señora Molina el pago de una liquidación de $40.920.212 por los salarios dejados de percibir (fl. 6 – 8 c.o.) En razón a la pretensión de cobro de una obligación clara, expresa
y exigible contenida en un acto administrativo y que además presta mérito ejecutivo, la Sala debe dar aplicación a lo descrito en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, normativa que ilustró la sobre la conformación de títulos ejecutivos ante la Jurisdicción Contenciosa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Ante la especialidad de la norma referida, no se observa que la competencia residual descrita en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 que dispone “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.”, sea la aplicable al caso en concreto, pues el apoderado judicial de la señora Molina Molina constituyó el título ejecutivo especial referido en el numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A. (fl. 6 – 24 c.o.), circunstancia que aleja del Juez Ordinario la competencia del presente asunto. De lo referido en precedencia, concluye la Sala que la entidad demanda emitió la Resolución N° 005-14 de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual reconoció un derecho económico a la demandante, acto administrativo que presta mérito ejecutivo para hacer exigible lo contenido en ella. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO
BARRANQUILLA, ATLÁNTICO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al, JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial