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CSDJ - F11001010200020150340300ADJUNTA20170113112454-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150340300ADJUNTA20170113112454-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503403 00 (12122-29) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja presentada por la señora

JANETH MORA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- Mediante oficio del 13 de octubre de 2015, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Zona Oriente de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado por la señora JANETH MORA RAMÍREZ, en el cual solicita investigar al doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, titular de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el proceso penal contra las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 110016000092 201300124, por cuanto a pesar de haber aportado todas las pruebas del comportamiento ilegal de las demandadas, este Fiscal decidió ordenar el archivo, por atipicidad objetiva de la conducta. (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- El proceso fue repartido al Honorable Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante acta de reparto del 15 de octubre de 2015 (fl. 7 c.o.). 3.- Con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (fl. 10 c.o.).

4.- En proveído calendado el 1 de julio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incurso el titular de la Fiscalía 69 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal contra las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 110016000092

201300124. Decretó además algunas pruebas (fls. 12 a 14 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de las diligencias preliminares, quien se notificó personalmente del referido auto de indagación preliminar el 23 de agosto de 2016 (fls. 17, 18 y 19 c.o.). 6.- La asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió copia parcial del proceso penal contra las doctoras LUZ

AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil

Municipal en Descongestión de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 110016000092 201300124, afirmando que ya solicitó el desarchivo del mismo, pero aún no había sido entregado en su oficina (folios 20 a 43 c.o.). Con fecha 9 de septiembre de 2016, remitió copia íntegra del referido expediente (fl. 68 c.o. y c. anexos 1 a 5). 7.- El Fiscal investigado, presentó con fecha 24 de agosto de 2016, memorial contentivo de sus argumentos de defensa, en el cual indicó que efectivamente conoció del proceso de marras y en el mismo expidió orden de archivo el 4 de marzo de 2016 y negó la solicitud de desarchivo el 25 de mayo de 2015, cuyas copias remitió (folios 44 a 67 c.o.). 8.- La Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 69 a 78 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esa Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 80 a 82

c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados donde consta la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, e igualmente certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL (fls. 79 a 82 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, fungía como Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues la Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados (folios 69 a 78 c.o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad en el proceso penal contra las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 110016000092 201300124 (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5).

3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la señora JANETH MORA RAMÍREZ, quien afirmó que el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, titular de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cometió algunas irregularidades en la decisión del proceso penal contra las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 110016000092 201300124, pues falló en contra de las pruebas allegadas (fls. 1 a 6 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional.

En efecto, se estableció que se adelantó proceso penal contra las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 110016000092 201300124, el cual estuvo a cargo del doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). En el referido asunto se adelantó la siguiente actuación:  El abogado ORLANDO VARGAS CÁRDENAS, apoderado de la señora JANETH MORA RAMÍREZ, presentó el 9 de mayo de 2013, denuncia penal contra las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, por considerar que las mismas no aplicaron la normatividad correspondiente al proferir fallo en su contra en el proceso hipotecario de CONSUELO SOTOMONTE PALACIO contra JANETH MORA RAMÍREZ, radicado 200501479, pues se negaron a aceptar que la demandante había cobrado y recibido

intereses de usura. (fls. 1 a 24 c. anexo No. 5)  La denuncia fue radicada bajo el número 110016000092 201300124, y repartido el asunto correspondió su trámite al doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien con fecha 21 de mayo de 2013, elaboró el programa metodológico, librando las órdenes correspondientes a la Policía Judicial. (fls. 25 a 30 c. anexo No. 5).  El abogado ORLANDO VARGAS CÁRDENAS el 25 de junio de 2013, presentó memorial en el cual solicitó vincular a la investigación a la doctora ELIZABETH TOVAR RODRÌGUEZ, Juez Octava Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por ratificar en la respuesta al incidente de desacato lo afirmado por las otras jueces demandadas (fls. 31 a 36 c. anexo No. 5). Se allegó poder conferido por la señora JANETH MORA RAMÍREZ al abogado ORLANDO VARGAS CÁRDENAS y memorial del abogado solicitando a la Fiscalía General de la Nación que ordenara la SUSPENSION PROVISIONAL de la actuación adelantada en el proceso hipotecario de CONSUELO

SOTOMONTE PALACIO contra JANETH MORA RAMÍREZ,

radicado 200501479 (fls. 37 y 38 c. anexo No. 5).  El 15 de octubre de 2013 se emitieron los oficios y las órdenes correspondientes a la policía judicial, para que evacuara las

pruebas ordenadas (fls. 39 a 44 c. anexo No. 5).  El abogado ORLANDO VARGAS CÁRDENAS allegó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó emitir certificación sobre la existencia del proceso penal y el estado en que se encuentra, petición atendida por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, el 28 de octubre de 2013 (fls. 45 a 50 c. anexo No. 5).  Se recaudaron los informes correspondientes al trabajo de campo realizado por la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 26 de junio de 2013 (c. anexo No. 1 y 4), y además se allegó copia del incidente de nulidad procesal impetrado en proceso hipotecario de CONSUELO SOTOMONTE PALACIO contra JANETH MORA RAMÍREZ, radicado 200501479, y copia parcial del incidente de desacato promovido en la acción de tutela impetrada por la señora JANETH MORA RAMÍREZ contra el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá (c. anexo No. 2 y 3).  La señora JANETH MORA RAMÍREZ, con fecha 15 de marzo de 2014, solicitó fijar fecha y hora para audiencia de imputación de cargos (fls. 51 c. anexo No. 5).  La Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal, solicitó el 4 de septiembre de 2014, informar al Juzgado Quinto sobre el estado del proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, petición que fue

atendida por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, el 9 de septiembre de 2014 (fls. 52 y 53 c. anexo No. 1).  Con fecha 5 de septiembre de 2014, el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió Resolución de archivo a favor de las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, por considerar que la conducta denunciada era atípica, decisión que además cobijó a la doctora ELIZABETH TOVAR RODRÌGUEZ, Juez Octava Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, y que fuera debidamente comunicada a las investigadas, a la señora JANETH MORA RAMÍREZ y al Ministerio Público (fls. 54 a 77 c. anexo No. 5).  Posteriormente la demandante solicitó el desarchivo del proceso penal, solicitud que fue negada por el doctor CORREA RANGEL, en proveído de 25 de mayo de 2015 (fls. 37 a 43 c.o. y 78 y 79 c. anexo No. 5). Del anterior recuento procesal, es evidente que la decisión proferida por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, no fue una decisión caprichosa o

carente de sustento probatorio, pues para fundamentar la referida decisión el funcionario investigado decretó las pruebas que consideró pertinentes y realizó un cuidadoso análisis de las mismas, indicando en primer lugar los hechos por los cuales la señora JANETH MORA RAMÍREZ presentó una acción de tutela contra las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, en la cual se le ordenó rehacer la actuación realizada en el proceso hipotecario de CONSUELO SOTOMONTE PALACIO contra JANETH MORA RAMÍREZ, radicado 200501479, pero la doctora MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá, se limitó a adicionar la decisión, conducta por la cual se formuló denuncia penal contra la tres jueces, por considerar que no se dio cumplimiento a la orden de tutela. Luego procedió el funcionario inculpado a precisar las conductas endilgadas por el denunciante a las doctoras LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, quien tuvo a su cargo inicialmente el proceso hipotecario de CONSUELO SOTOMONTE PALACIO contra JANETH MORA RAMÍREZ, radicado 20050147, el cual fue fallado por la doctora CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, quien con fecha 6 de enero de 2011, profirió decisión reconociendo las pretensiones de la

demandante y negando las excepciones de la demandada y como contra esa decisión se interpuso una acción de tutela en la cual se ordenó rehacer la actuación, el asunto estuvo a cargo de la doctora MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá. Además el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, indicó cuales habían sido las pruebas recaudadas para establecer los hechos denunciados, indicando que una vez realizado el programa metodológico se obtuvieron documentos que acreditan la calidad foral de las LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, como Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ, como Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, e igualmente se acredito que las funcionarias en tal calidad actuaron en el-proceso en cuestión, igualmente mediante Inspecciones Judiciales realizadas en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá , se recaudaron copias del proceso radicado bajo el número 200401479 y de la acción de tutela radicado No. 201100469. Seguidamente procedió el inculpado a analizar el problema jurídico puesto bajo su conocimiento, puntualizando los elementos del tipo penal endilgados por la señora JANETH MORA RAMÍREZ a las Jueces denunciadas (el cual requiere que las providencias proferidas por ellas sean manifiestamente contrarias a la ley), exigencia que según consideró no concurría en el caso puesto bajo su conocimiento, para lo

cual estudió de manera pormenorizada la actuación de cada una de las investigadas, para concluir que la discusión actual es la insistencia de la denunciante en asegurar que las Jueces que conocieron del proceso, ni en la sentencia ni posteriormente como lo ordenó el Juez de tutela, aplicaron lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 72 de la ley 45 de 1990, donde se castiga con la pérdida total de intereses a quien los cobre por encima de lo estipulado en la ley, afirmación ante la cual las investigadas precisaron que el fallo de tutela no ordenó emitir decisión de fondo en un sentido o en otro, sino solamente expedir nuevamente la sentencia que en derecho correspondía, corrigiendo la incongruencia contenida en ella, por lo cual no era cierta la aseveración de la denunciante. Afirmación respecto de la cual indicó el funcionario investigado que no le competía definir cuál de las parte tenía la razón, pues el delito de prevaricato no es un asunto de acierto o no en las decisiones judiciales sino de legalidad, por lo cual procedió a indicar que respecto de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, sus decisiones fueron principalmente de impulso a la actuación, y sobre ellas no hay reparo o discusión alguna, toda vez que las emitió ajustada a la normatividad prevista para esos eventos en los artículos 488, 497, 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la actuación de la doctora CONSUELO MORA

GUTIÉRREZ, Juez 13 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, al proferir la decisión que puso fin al proceso hipotecario de marras, indicó que la sentencia adoptada tuvo como sustento lo expuesto por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 051 de! 12 de julio de 2000, y en las siguientes normas: artículo 834 del Código de Comercio, modificado por e! artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en la Ley 45 de 1990, para concluir que si bien la demandante estaba cobrando los intereses por encima de los topes establecidos por la ley y ello implicaba que lo pactado en exceso debía ser imputado de conformidad con lo normado en el artículo 1653 del Código Civil, también era procedente indicar que la demandada se había sustraído al pago de lo convenido en el contrato de mutuo, es decir, no pagó dichas sumas de dinero, por lo cual la demandada en el hipotecario no incurrió en usura, ni cobro excesivo de intereses, aspecto este que analizó en la parte considerativa pero no incluyó en la parte resolutiva, siendo esa la razón por la cual en la acción de tutela se consideró que la sentencia era incongruente y se ordenó rehacer la decisión, pero sin que el Juez constitucional pretendiera inmiscuirse en el aspecto sustancial del proceso hipotecario y “menos aún sugerir el modo y contenido del fallo como erróneamente lo sugiere la demandante”. En cumplimiento de la sentencia de tutela la doctor MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez 62 Civil Municipal Adjunta de Bogotá, el 29

de noviembre de 2011, emitió una providencia adicionando la sentencia, en la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó que las sumas dadas en exceso por concepto de intereses por los meses de enero y julio, se liquidaran conforme lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, y si bien esa decisión coincide con la sentencia inicial emitida por la Juez María del Pilar Forero Ramírez, en esta se precisó la forma como debían liquidarse las sumas pagadas en exceso por concepto de intereses, especialmente porque Ia deudora había incumplido con el pago del capital Por lo anterior, concluyó el Fiscal investigado que la sentencia y su posterior adición se percibían ajustadas a las normas que rigen la materia, precisando que la acción penal no podía ser tenida como una tercera instancia adicional al proceso ordinario y mucho menos podía ser ejercida para “frenar otra actuación”, o para discutir asuntos que debían decantarse en el proceso inicial. Es decir, la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del funcionario investigado, si realizó la investigación penal correspondiente y con base en las pruebas recaudadas tomó las decisiones que consideró pertinentes, ordenando el archivo de la actuación en un escrito debidamente fundamentado, en el cual indicó ampliamente las pruebas que tomó como fundamento de su decisión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus

instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respec

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