CSDJ - F11001010200020150340700ADJUNTA20151103110438-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150340700ADJUNTA20151103110438-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – PENAL/duda sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de los presuntos delitos cometidos contra el señor JOSÉ
ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503407-00 (11526-28) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE HONDA y el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué, por el conocimiento de la investigación adelantada contra los señores EDWIN
SAAVEDRA, REYES MEDARDO DÍAZ y otros sin identificar, miembros de la Policía Nacional, por los presuntos punible de TORTURA, LESIONES PERSONALES y otros, por hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 en el Municipio de Mariquita – Tolima, siendo denunciante el
señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 4 de septiembre de 2015, el señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, presentó ante el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué, denuncia penal contra los señores EDWIN SAAVEDRA, REYES MEDARDO DÍAZ y otros sin identificar, quienes para la época de los hechos fungían como miembros de la Policía Nacional, por cuanto los siguientes hechos: Afirmó que con fecha 27 de marzo de 2015, se encontraba en el municipio de Mariquita y aproximadamente a las 6:30 de la tarde estaba tratando de conseguir un taxi, pero como sufre de incontinencia por su edad, debió hacer sus necesidades en la calle siendo detenido por los señores EDWIN SAAVEDRA y REYES MEDARDO DÍAZ, quienes lo llevaron esposado al cuartel. Agregó que al momento de su retención llevaba un sombrero nuevo cuyo valor es de $250.000.oo, y los agentes se quedaron con él, razón por la cual los denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que posteriormente, con fecha 18 de julio de 2015, se encontraba en la calle frente al Hospital de Mariquita cuando fue
interceptado por los señores EDWIN SAAVEDRA, REYES MEDARDO DÍAZ y otras personas sin identificar, miembros de la Policía Nacional, quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente y le “echaron gas pimienta”. Añadió que despertó como a las ocho de la noche en un calabozo de la estación de Policía, en muy mal estado por lo cual la Fiscalía ordenó que lo llevaran al Hospital de Mariquita para ser valorado por Medicina Legal, siendo incapacitado. Aseveró que nuevamente fue llevado a las instalaciones de la Fiscalía, por el presunto delito de violencia contra empleado oficial, pero debido a los golpes recibidos “se hizo del cuerpo” y estando en ese estado se hicieron presentes los señores EDWIN SAAVEDRA y REYES MEDARDO DÍAZ, para exigirle que les arreglara los daños causados por la demanda presentada por la pérdida de su sombrero. Agregó que por el lamentable estado en que se encontraba (“poposeado” y esposado), accedió a sus pretensiones, entregándole al señor EDWIN SAAVEDRA la suma de $1.500.000.oo y al señor REYES MEDARDO DÍAZ, $1.000.000.oo, en presencia de la Fiscal y un defensor público, luego de lo cual fue dejado en libertad, a sabiendas de que él no les debía dinero alguno, pues eran ellos quienes habían cometido delito de hurto en su contra, por lo cual consideró que fue extorsionado por los policiales. Afirmó además que tiene un video sobre su retención en la calle el cual aportó. Finalmente indicó que por esos mismos hechos interpuso
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y advirtió que teme por su seguridad, y culpa de cualquier cosa que le ocurra a los agentes denunciados, por cuanto no tiene enemigos (fls. 28 a 35 c. anexo 1 y CD). 2.- La actuación fue iniciada por el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué la FISCALÍA ÚNICA LOCAL DE NEIRA, autoridad que mediante auto del 25 de septiembre de 2015, ordenó remitir la actuación a la Fiscalía Seccional de Honda – Tolima, por cuanto de conformidad con la denuncia se estableció que las conductas endilgadas por el señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN a los señores EDWIN SAAVEDRA, REYES MEDARDO DÍAZ y otros sin identificar, miembros de la Policía Nacional, no pueden ser considerados como delitos relacionados con el servicio, por lo cual la competencia para conocer de los mismos radica en la Jurisdicción Ordinaria (fls. 18 a 27 c. anexo No. 1). 3.- A su vez, la Fiscalía 38 Seccional de Honda – Tolima, al analizar la denuncia penal presentada por el señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra los señores EDWIN SAAVEDRA, REYES MEDARDO DÍAZ y otros sin identificar, miembros de la Policía Nacional, por los presuntos punible de TORTURA, LESIONES PERSONALES y otros, por hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 en el Municipio de Mariquita – Tolima, decidió mediante Resolución de fecha 21 de septiembre de 2015, remitir el asunto a conocimiento de la
jurisdicción penal militar, teniendo en cuenta que “se elevan acusaciones en contra de integrantes de la Policía Nacional de la Estación de Honda – Tolima, como miembros activos de la Policía Nacional, se dispone remitir las presentes diligencias por competencia al Juzgado de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Ibagué, para los fines que allí estimen pertinentes, previas las anotaciones en el sistema SPOA y libros radicadores”. Indicó además que en caso de no aceptarse la competencia proponía colisión negativa de competencias (fls. 8 a 16 c. anexo No. 1). 4.- Por lo anterior, recibido el asunto penal nuevamente en el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué, este despacho mediante auto del 7 de octubre de 2015, ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de resolver el conflicto de competencias planteado (fls. 1 a 7 c. anexo No. 1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la FISCALÍA TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE HONDA – TOLIMA y el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la
Jurisdicción Ordinaria Penal representada por la FISCALÍA TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE HONDA – TOLIMA y la Jurisdicción Penal Militar constituida por el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué, quién es el
competente para conocer la investigación penal contra los señores EDWIN SAAVEDRA, REYES MEDARDO DÍAZ y otros sin identificar, miembros de la Policía Nacional, por los presuntos punible de TORTURA, LESIONES PERSONALES y otros, por hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 en el Municipio de Mariquita – Tolima, siendo denunciante el señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el acto legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas
de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rigió desde el 1 de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, tal condición se encuentra plenamente establecida, pues de conformidad con las denuncias presentadas por el señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, se estableció que las personas que cometieron los hechos constitutivos de los presuntos delitos, fungían al momento de los hechos como miembros activos de la Policía Nacional (fls. 10 a 15 y 28 a 36 c.o. No. 1), por tanto, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembro de la Policía Nacional de los imputados; procedente es, se itera, determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los Policiales implicados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución
Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 14° del Decreto 2550 de 1988, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma, vigente para la época de los hechos, señala: “ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 606 de la Ley 522 de 1999> Principio. Las disposiciones de este código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. También se aplicarán a los oficiales, suboficiales, y agentes de la Policía Nacional.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión
a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)"(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo razonable de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea, en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio
asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero
militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que
representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos
cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, Rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse
obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte Constitucional, que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva en servicio activo, no es criterio suficiente para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara poder aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar. En ese contexto, obran en el expediente pruebas que desvirtúan la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el
servicio encomendado a los agentes de Policía, pues de conformidad con lo manifestado por el denunciante, este fue víctima de un hurto en las instalaciones del cuartel de Policía de Mariquita, con fecha 27 de marzo de 2015, razón por la cual denunció a los señores EDWIN SAAVEDRA y REYES MEDARDO DÍAZ, quienes eran los policiales que lo habían detenido, y por lo anterior, el 18 de julio de 2015 en la calle frente al Hospital de Mariquita fue interceptado por los señores EDWIN SAAVEDRA, REYES MEDARDO DÍAZ y otras personas sin identificar, miembros de la Policía Nacional, quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente, le “echaron gas pimienta”, y luego en las instalaciones de la Fiscalía aprovechando su estado lo extorsionaron para obtener el pago de unas sumas por los supuestos perjuicios causados con la denuncia inicial presentada (fls. 28 a 35 c. anexo 1 y CD). Así, advierte además la Sala, que el titular del JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ibagué, al proponer el presente conflicto negativo de jurisdicciones, deprecó se asignara la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, para investigar los presuntos delitos de que fue víctima el señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, por cuanto, en su consideración, si es cierta la versión del señor RODRÍGUEZ CALDERÓN, este fue agredido por policiales adscritos a la Estación de Policía de Mariquita,
eventualidad en la cual, la competencia es de la FISCALÍA TREINTA Y
OCHO SECCIONAL DE HONDA.
Desde el punto de vista conceptual de la duda razonable como elemento determinante para dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones que nos ocupa, es dable relacionar lo expuesto por el tratadista NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en cita del doctor GERMÁN PABÓN GÓMEZ: “(i) La duda razonable. “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”3. (Sic) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda surgida de la valoración objetiva del comportamiento delictivo, elevado por cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello
devela una probabilidad o posibilidad4 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hecho
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