CSDJ - F11001010200020150341000ADJUNTA20151105120243-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150341000ADJUNTA20151105120243-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201503410 00 Aprobado Según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la señora María Encarnación Campo Ruiz contra el Departamento del Magdalena-Secretaria de Educación Departamental y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL
PRODUCTS.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 20 de mayo de 2014 por la señora María Encarnación Campo Ruiz, con el objeto que se declare la solidaridad entre el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena-Secretaria de Educación Departamental y en consecuencia, se les condene al pago de prestaciones sociales desde diciembre de 2010 a mayo del 2011 debidamente indexadas por concepto salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos laborarles.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró su falta de jurisdicción, pues el asunto que incumbe a las partes proviene de un contrato estatal y además, el cargo ejercido por el demandante como aseador en instituciones educativas de municipios no certificados en nada se asimila a los de los trabajadores oficiales quienes se ocupan de la construcción y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta. Mediante auto del 1 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que en la demanda está claro que no se pretende establecer una relación de trabajo con el Departamento del Magdalena pues dicho ente territorial en ningún momento celebró contrato con el accionante y, la solidaridad reclamada no altera la naturaleza del litigio, pues se basa en la existencia de una relación laboral entre particulares. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras
de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora María Encarnación Campo Ruiz contra el Departamento del Magdalena-Secretaria de Educación Departamental y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS con el objeto, de que les condene solidariamente al pago de prestaciones sociales desde diciembre de 2010 hasta de mayo del 2011 debidamente indexadas por concepto salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos laborarles. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por haber prestado sus servicios como aseadora de una institución educativa, contratada laboralmente por el propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS, con ocasión del contrato de prestación de servicios de aseo y celaduría celebrado entre ésta última y el Departamento del Magdalena, se debe precisar que la controversia que dio origen al presente conflicto se 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que la actora pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en
un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios a éste pero el empleador era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, vigente al tiempo de presentación de la demanda5 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala). 5 10 de abril de 2015 – folio 29. Ley 1437 de 2011 vigente desde el 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 ibídem.
En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el
juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma Ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:6 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Encarnación Campo Ruiz contra el Departamento del Magdalena-Secretaria de Educación Departamental y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora María Encarnación Campo Ruiz contra el Departamento del Magdalena-Secretaria de Educación Departamental y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial