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CSDJ - F11001010200020150341400ADJUNTA20160128160936-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150341400ADJUNTA20160128160936-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503414 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda instaurada por la señora

Katherine Pérez Vásquez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Laboral del

Circuito de Barranquilla ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la señora KATHERINE PEREZ VASQUEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN

DE ACOSTA.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Radicado No.110010102000201503414 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Katherine Pérez Vásquez, mediante apoderado judicial, presentó, demanda ejecutiva laboral1 contra la E.S.E Hospital de Juan de Acosta, mediante la cual pretende principalmente, se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la parte demandada, por concepto de honorarios adeudados derivados de la prestación de servicios profesionales como médico general en la citada institución entre el 01 de junio de 2013 y el 31 de julio de del mismo año, más los intereses moratorios correspondientes desde el momento que se hizo exigible la obligación.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES - JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.- Mediante auto del 11 de mayo de 20152, el titular del citado despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia haciendo referencia a lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Barranquilla para reparto. - JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído3 del 21 de agosto de 2015, el titular de este despacho arguyó, que no es posible el trámite de la demanda por esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que el litigio es contra una Empresa Social del Estado y citando jurisprudencia de esta Corporación (Radicado No. 201202133 00, M.P. Dr.

Henry Villarraga Oliveros), resalta que en procesos en los que se ventilen asuntos de 1 Folios 2 a 5 c.o. 2 Folio 14 - 15 c.o 3 Folios 18 y 19 c.o. 3

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Radicado No.110010102000201503414 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES carácter laboral, como el cobro de honorarios que no estén precedidos de una relación legal y reglamentaria, no pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino a la Ordinaria, en materia Laboral.

Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda instaurada por la señora Katherine Pérez Vásquez, mediante apoderado judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA,

mediante la cual pretende se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la parte demandada, por concepto de honorarios adeudados derivados de la prestación de servicios profesionales como médico general en la citada institución entre el 01 de 5

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Radicado No.110010102000201503414 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES junio de 2013 y el 31 de julio de del mismo año, más los intereses moratorios correspondientes desde el momento que se hizo exigible la obligación.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que la controversia jurídica tiene su origen, en un cobro ejecutivo como consecuencia del incumplimiento en el pago de

honorarios, reconocido en certificación4 emitida el 29 de julio de 2013 por parte del contratante, con relación al contrato de prestación de servicios celebrado con la aquí demandante. Así las cosas, la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social, en su título Tercero reglamenta las empresas sociales del estado; en el numeral 6 del artículo 195 contempla: “Régimen jurídico. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: Ver art. 2, Decreto Nacional 1919 de 2002. (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…)” (Subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva dispone: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” 4 Folio 6 c.o.

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Radicado No.110010102000201503414 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Se tiene entonces que conforme la normatividad citada, estamos frente a una solicitud de ejecución, derivada del incumplimiento en el pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios profesionales, en contra de una Empresa Social del Estado, tal como lo es el Hospital de Juan de Acosta. Por consiguiente, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la señora KATHERINE PEREZ VASQUEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, 8

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Radicado No.110010102000201503414 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado ponente Dr. Adolfo León Castillo Arbeláez Radicado N° 110010102000201503414 00 Aprobado en Sala 005 del 27 de enero de 2016 Con el respeto acostumbrado, salvo mi voto para significar que me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria, al decidir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 12 Administrativo oral de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, porque si la señora Katherina Pérez Vásquez presentó a través de apoderado demanda ejecutiva contra la E.S.E. hospital de Juan de Acosta (Decreto 1876 de 1994. Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos), con el fin de obtener el pago de sus honorarios por servicios prestados como médica general, es decir, por haber laborado con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales, en aplicación a los mandatos contenidos en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, y 104, numeral 6, del C. C. A., considero que la competencia debió ser asignada a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. En efecto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de dos tipos de ejecuciones, de acuerdo con el artículo 104 del actual Código Contencioso Administrativo: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los

contratos celebrados por esas entidades”. El factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, estos son, los previstos en el artículo 2975 de la Ley 1437 (actual Código 5 TÍTULO IX Proceso ejecutivo Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, pero tal como se relacionó en la demanda, se aportó certificación suscrita por la demandada mediante la cual reconoce la deuda que se reclama ejecutivamente6. En el sub lite se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que

intervienen en el mismo. Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, precisó -mutatis mutandis-:

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 6 Así aparece en el folio 6.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige.

De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título que presta mérito ejecutivo relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación

propia de lo los títulos valores. En el presente caso, el beneficiario de la certificación que reconoce la deuda es quien impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente -contrato estatal de prestación de servicios-, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el competente para conocer del asunto. Por eso entonces, mi disenso. 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Cordialmente,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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