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CSDJ - F11001010200020150341800ADJUNTA20151104092203-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150341800ADJUNTA20151104092203-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503418 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503418 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por el

PERSONERO MUNICIPAL, el ALCALDE, LOS TRECE CONCEJALES,

FUNCIONARIOS PÚBLICOS del COPEY CESAR, contra YUMA

CONCESIONARIA S.A.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503418 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Presentaron acción popular contra YUMA CONCESIONARIA S.A., el ALCALDE, el PERSONERO, CONCEJALES DEL COPEY CESAR, para que se le ordene a la demandada a seleccionar la alternativa número 1, como la más conveniente e idónea en el campo ambiental, del ecosistema y del aspecto socioeconómico del municipio del Copey, para el paso vial de la doble calzada de la Ruta del Sol previo cumplimiento contemplado en la Ley 472 de 1998.

YUMA CONCESIONARIA S.A., es la entidad que está construyendo la doble calzada conocida como la Ruta del Sol que comunica vialmente al interior del país con la Costa Atlántica, por lo tanto le socializó a la comunidad del municipio del Copey dos alternativas a realizar para ese paso vial las cuales son: a) Esta pasaría por el costado oriental del centro poblado donde al día de hoy pasa la carretera troncal del Caribe. b) Esta evade el centro poblado y pasaría por la parte baja o sur occidental del casco urbano dedicado a la actividad agropecuaria. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Aducen los actores dentro de la demanda, que en todas las socializaciones

realizadas por los funcionarios de la alcaldía, la comunidad y Yuma Concesionaria S.A., siempre se pronunciaron que no estaban de acuerdo con la alternativa b, o número 2, porque se estaría construyendo una carretera por una zona rural destinada exclusivamente a la actividad agropecuaria, afectando considerablemente el ecosistema del sector.

2. Actuación Procesal: -En auto del 17 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, resolvió inadmitir la solicitud de acción popular, instaurada por los funcionarios de la alcaldía municipal del Copey, y se le concedió un término de tres días a los demandantes para que subsanen la demanda. -El 5 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar en auto, resolvió rechazar de plano la acción popular por no corresponderle el conocimiento por falta de competencia, y la remitió a los juzgados administrativos. -En auto del 18 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto negativo para conocer del asunto.

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar Este juzgado consideró que, no es competente para conocer de este asunto en razón a lo establecido por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, toda vez que el demandado es una entidad privada que desempeña función administrativa, y por ende le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar Este Juzgado argumentó que lo establecido por la Ley 472 de 1998, articulo 15, en el cual se atribuye la competencia para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y teniendo en cuenta que “Yuma Concesionaria S.A”, es una empresa de naturaleza privada que desempeña actividad comercial, y no desarrolla función administrativa, no es competente por factor orgánico para conocer de la presente acción popular. Sostuvo el juzgado que como no es competente para conocer del asunto, el juez natural para conocerlo debe ser el Juez Civil del Circuito, y a él debe ser 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES remitido el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 del CPACA y los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada en vigencia de este código, se regirá por las normas que él implique. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por el PERSONERO MUNICIPAL, el ALCALDE, LOS TRECE

CONCEJALES, FUNCIONARIOS PÚBLICOS del COPEY CESAR, contra

YUMA CONCESIONARIA S.A.

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Los actores buscan con la acción popular que se le ordene a YUMA CONCESIONARIA S.A. a seleccionar la alternativa número 1, como la más conveniente e idónea en el campo ambiental, del ecosistema y del aspecto socioeconómico del municipio del Copey, para el paso vial de la doble calzada de la Ruta del Sol previo cumplimiento contemplado en la Ley 472 de 1998.

Al punto se dirá que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. El carácter de público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad

afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Así, se tiene que la acción popular está orientada, como antes se dijo, a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio.

En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, se expidió la Ley 472 de 1998, regulando en el artículo 2º los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Respecto a la jurisdicción para conocer de las acciones populares, el artículo 15 ídem, consagró que “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción

ordinaria civil”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, necesario es precisar que, por regla general, conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Se tiene que la demandada “Yuma Concesionaria S.A”, es una sociedad comercial, la cual desarrolla el Contrato de Concesión 007 de 2010 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES relacionado con el Proyecto Vial Ruta del Sol – Sector Tres, el cual le fue adjudicado como resultado de la Licitación Pública SEA-LP-001-2010 del

INCO. Lo anterior significa que a quien se le está demandado por haber tomado una determinación directamente que afecta a la comunidad del municipio del Copey Cesar, es a una empresa de naturaleza privada que desempeña una actividad comercial, la cual no desarrolla ninguna función administrativa, por lo tanto la jurisdicción competente debe ser la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN EL SENTIDO DE

ASIGNARLE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL REPRESENTADA

EN EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, EL

CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR.

TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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