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CSDJ - F11001010200020150342600ADJUNTA20151103100819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150342600ADJUNTA20151103100819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRATO ESPECIAL / Cooperativas de Trabajo Asociado COMPETENCIA / Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, SALA DE DESCONGESTIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JUAN CARLOS

ARIZMENDY CORREA contra la E.S.E. HOSPITAL DE SUBA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503426-00 (11543-28) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “F”, SALA DE DESCONGESTIÓN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JUAN CARLOS ARIZMENDY CORREA contra la E.S.E.

HOSPITAL DE SUBA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de septiembre de 2009 el señor JUAN CARLOS ARIZMENDY CORREA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. HOSPITAL DE SUBA; a fin de obtener la nulidad del oficio adiado 10 de mayo de 2005, mediante el cual el doctor HERNÁN GARCÍA MERCADO, Jefe del Sistema Integrado de Gestión y Marketing del Hospital prescindió de los servicios profesionales del actor, quien laboraba en el cargo de

Médico. Como consecuencia de lo anterior, pretende el demandante, se condene a la citada entidad a pagar los emolumentos correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que duró su relación laboral como médico del CAMI de la Gaitana, hasta la fecha en la cual fue despedido. A su escrito allegó copia del contrato suscrito entre COOPINTRASALUD – Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud “ACTO COOPERATIVO PARA EJECUCIÓN DE LABOR INDIVIDUAL”, suscrito entre el Gerente de General de la Cooperativa y el actor y copia de la documentación que se generó de su relación con la entidad demandada (fl. 1 – 24 c.o.).

2. Las diligencias correspondieron por reparto al JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, autoridad judicial que luego del impulso procesal respectivo, profirió sentencia el 9 de noviembre de 2012, en la cual resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, siendo apelada la misma por la parte demandante (fl. 343 al 362 c.o.).

3. Arribado el expediente al superior funcional del juez remitente, las diligencias le correspondieron al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN “C”, despacho judicial que en decisión del 24 de julio de 2014, resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, declararse inhibido para pronunciar de fondo, al considerar que a la: ”En el presente asunto aparece demostrado que, existían contratos de trabajo suscritos por el demandante denominados “acto cooperativo para la ejecución de labor individual” (fl. 2 a 3 vto) y el denominado “contrato de prestación de servicios” (folios 37 a 44) con la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Salud Cooperativa INTRASALUD CTA, por ende la discusión por la terminación unilateral de la relación laboral es la jurisdicción ordinaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Conviene señalar que así exista un acto administrativo de por medio, como en principio seria el oficio del 10 de mayo de 2005, el juez competente para conocer de las controversias de los distintos formulas contractuales es el laboral ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa

juzgada si la terminación de la relación laboral fue injusta y tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, o más si se ele desconocieron sus derechos laborales.”(Sic). Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito –repartode Bogotá para los fines pertinentes (fl. 379 – 408 c.o.)

4. Allegadas las diligencias al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 29 de septiembre de 2015, al considerar que de las pretensiones de la demanda evidenció que las mismas estaban encaminadas “(…) declaratoria de la primacía de la realidad con una entidad pública, razón por la cual por el cargo desempeñado por el actor y funciones que desarrollaba como médico nada tiene que ver con la construcción, mantenimiento y sostenimiento de la planta física de la demandada y dada la naturaleza jurídica del ente encartado, conlleva a que el competente para conocer de este asunto sea la jurisdicción contenciosa administrativa y así lo admitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión en la providencia citada al decidir el asunto que hoy nos ocupa” (Sic). Razón por la cual, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fs. 420 – 422 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JUAN CARLOS ARIZMENDY CORREA contra la E.S.E. HOSPITAL DE SUBA, en aras de que se le reconozca las prestaciones sociales a que tiene derecho por su vinculación a través de un tercero al servicio de la demandada.

3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y

restablecimiento del derecho, presentada por el señor JUAN CARLOS ARIZMENDY CORREA, en aras de obtener la nulidad del oficio adiado 10 de mayo de 2005, mediante el cual el doctor HERNÁN GARCÍA MERCADO Jefe del Sistema Integrado de Gestión y Marketing del Hospital prescindió de los servicios profesionales del actor, quien laboraba en el cargo de Médico. Como consecuencia de lo anterior, pretende el demandante, se condene a la citada entidad a pagar los emolumentos correspondientes a las prestaciones sociales causados durante el tiempo que duró su relación laboral como médico del CAMI de la Gaitana, hasta la fecha en la cual fue despedido. Antes de resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones, es preciso estudiar la forma de vinculación de la empresa demandada y la calidad del cargo desempeñando por la actora en la precitada entidad. De conformidad con lo señalado en el Decreto 1750 de 2003, las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son entidades con una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, encontrando que en los artículos 16 y 17 de la citada norma, se establece el régimen de su personal, definiendo a sus servidores públicos en las siguientes categorías: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen

funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.” Bajo esa normatividad, las funciones desempeñadas por el señor JUAN CARLOS ARIZMENDY CORREA al desempeñar el cargo de “médico de urgencias”, conlleva implícitamente actividades diferentes a las señaladas en el artículo 17 del referido decreto a la condición de trabajador público, con lo cual podría establecerse su calidad de empleado pública. Pero de las pretensiones de la demanda, y de los documentos que anexaron a su escrito se observa que el actor demandó a una entidad pública de carácter descentralizada del orden nacional, sin que con ello se pueda desconocer que su relación laboral deviene o tiene su origen de sendos contratos de trabajo suscritos con una entidad privada como lo fue “COOP-INTRASALUD – Cooperativa Integral de Trabajo

Asociado para la Salud”, empresa propia del régimen de cooperativas de trabajo asociado, es decir, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, cuya finalidad es la de asociar personas naturales que simultáneamente son gestoras que contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos con su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Estas instituciones sin ánimo de lucro se encuentran reguladas en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025 de 2011, encontrándose que en temas relacionados como los de trabajadores asociados y la cooperativa, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, reza: “Artículo 13. Naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 645 de 2011, realizó un extenso análisis de las regulaciones especiales de las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus Trabajadores Asociados, destacándose los siguientes planteamientos: “Por su lado, en distintas sentencias, la Corte Constitucional,

después de referirse a los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad en el ámbito laboral, y de identificar los criterios que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de las dos partes tenga mayor poder sobre la otra y, por ende, se configure un estado de subordinación, ha puntualizado que en tales eventos es posible dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo. En ese contexto, la Corte ha precisado, que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral[22] y ha dicho que uno de ellos se da cuando las cooperativas, de manera excepcional, contratan trabajadores ocasionales o permanentes,[23] puesto que en tales eventos se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario”.[24]Ha agregado la Corte que otra situación en la que ello ocurre así, se presenta cuando se da la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado en condiciones que no excluyen que en la práctica entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral[25], es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación

con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.[26] Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-614 de 2009, expresó: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral. “En relación con el trabajo que se realiza en las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Corte, en la Sentencia C-211 de 2000, puso de presente que el trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayoría de países de Europa y América, puesto que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre habían sido considerados la parte débil de las relaciones de trabajo. Señaló la Corporación que en esas organizaciones se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues, en ellas, esas dos categorías de personas

no existe ya que, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Destacó la Corte que “[d]debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, sería desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole.” Manifestó la Corte que es preciso tener en cuenta que los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes.” De lo anteriormente analizado, se tiene claramente que la relación o vínculo laboral mediante el cual el actor pretende el pago de prestaciones sociales generadas a lo largo del desarrollo de una actividad al servicio de la E.S.E. accionada, denota claramente una condición especial de estudio, pues de lo reiterado por la Corte Constitucional los Trabajadores Asociados, bien sea a través de cooperativas o de sindicatos, gozan de una protección especial, que

solamente puede ser valorados por la legislación laboral, que para el presente caso, estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad a su naturaleza especial en temas de Seguridad Social Integral. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define, sin lugar a dudas, uno de los litigios que conoce el juez ordinario, que para el caso de autos, cobra vigencia en razón a la forma especial de vinculación que ostentó la demandantes y que hoy, pretende se reconozcan las presuntas acreencias laborales adeudadas por el tiempo de servicios prestado a la entidad accionada, deben estar directamente vinculadas con las formas propias de su vinculación con las entidades cooperativas o sindicales descritas en el hecho de su demanda. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues en nada se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se encuentran circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos (art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011), pues el derecho reclamado a través de la presente demanda, proviene de una controversia propia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa COOP-INTRASALUD – Cooperativa Integral de Trabajo

Asociado para la Salud, y no de la simple acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada respecto de la comunicación que le informó del cese de la actividad desarrollada en la entidad demandada, pues como se señaló en precedencia y en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es el Juez Ordinario en su especialidad Laboral, representado por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la autoridad judicial quien deberá resolver las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JUAN CARLOS ARIZMENDY

CORREA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre los JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, SALA DE DESCONGESTIÓN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, SALA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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