CSDJ - F11001010200020150342900ADJUNTA20160613164319-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150342900ADJUNTA20160613164319-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
015REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº. 52 de la misma fecha. Proyecto Registrado el siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Rad. Nº 110010102000201503429-00 ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse respecto a la queja presentada por el señor José Gonzalo Santander Benavides, contra la doctora MÓNICA CALDERÓN RUIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso laboral No. 2012-119. HECHOS El ciudadano José Gonzalo Santander Benavides el 15 de diciembre de 2014, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora CALDERÓN RUIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por cuanto considera lo siguiente: “teniendo en cuenta que la decisión tomada en el asunto resultaba adversa a mis intereses como parte demandante fue sometida a consulta por a ante (Sic) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, corporación que confirmó la decisión tomada en primera instancia bajo el entendido de que en mi calidad de empleado público no podía efectuar reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria. (…) En lugar de haber proseguido con el proceso, dictando el correspondiente
auto admisorio de la demanda el despacho debió tener en cuenta lo previsto en los artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. Disponiendo remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria competente para dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De este modo no solo se habría evitado la inversión de tiempo en el trámite de un asunto cuyo conocimiento no correspondía a la Jurisdicción laboral, sino también la imposición de costas por concepto de agencias en derecho que tengo que cancelar a la parte demandada por el trámite impreso, más los gastos de representación que pague al apoderado judicial que adelantó la demanda (…)” Bajo los anteriores argumentos solicitó ante esta Superioridad lo siguiente: “1. se me informe y haga exigibles las medidas que en derecho procedan contra los organismos de la Rama Judicial por haber impreso la demanda por mi interpuesta un trámite que no le correspondía seguir y el cual tuvieron posibilidad de reorientar 2. se me informe teniendo en cuenta las decisiones tomadas en primera instancia y en grado de consulta cuales son las posibilidades reales que tengo de acceder a la administración de justicia por parte de la Jurisdicción contenciosa administrativa para el despacho favorable de mis pretensiones laborales conforme la demanda impuesta” A su noticia disciplinaria allegó copias de las decisiones objeto de controversia así como de la demanda interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito de la queja interpuesta por el señor José Gonzalo Santander Benavidez, contra la doctora MÓNICA CALDERÓN RUIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso laboral No. 2012-119, específicamente al haber confirmado el fallo de primera instancia adverso mediante pronunciamiento del 12 de marzo de 2014.
Caso Concreto: caso. Como se aprecia del escrito de queja y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la iniciación de un proceso disciplinario contra la Magistrada CALDERÓN RUIZ, pues si bien suscribió la sentencia del 12 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro de la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2013, al interior del proceso propuesto por el quejoso contra el Municipio de Puerto Asís, la misma corresponde al desempeño normal de los funcionarios judiciales.
No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia cuestionada emitida el 12 de marzo de 2014, que dio al traste con los intereses litigiosos del quejoso, a fin de determinar si tal conducta se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial o es una extralimitación o abuso de la misma. Al respecto, se tiene lo dicho por el Tribunal en esta decisión: “ahora bien para dar solución al problema jurídico planteado, se revisarán las pruebas allegadas mediante auto al proceso veamos. Con la demanda se aportó al Acuerdo 007 de noviembre de 1974, por medio del cual se crean bandas de músicos para el Municipio de Puerto Asís y la inspección de policía de Orito, Decreto Nº114 del 15 de agosto de 1977, mediante el cual se crea el Municipio de Puerto Asís la BANDA MUNICIPAL con el nombre de ESTANISLAO DE LA CORTS y carné que acredita que el accionante era el trompetista de la referida banda. Por su parte, los testigos AGUSTÍN OLEGARIO ROSERO ESTRELLA, BUENAVENTURA DÍAZ, HELADIO SANTANDER BENAVIDES Y SEGUNDO HERNÁN ROSERO, al unísono dicen que el accionante se integró como músico de la banda municipal ESTANISLAO DE LA CORTS y que realizaban actividades de amenizar fiestas, tocatas, serenatas bajo la subordinación del alcalde y secretario de gobierno, precisando las fechas en que lo hizo. Las declaraciones vertidas por los testigos merecen toda la
credibilidad pues eran compañeros del accionante dentro de la banda referida, y no hay contradicciones en sus versiones, es más la prueba documental reafirma sus dichos, por ende no es procedente la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada. Bajo estos parámetros la parte demandante logró demostrar que prestó sus servicios personales al municipio de Puerto Asís, empero las funciones que desarrolló no son propias de un trabajador oficial, por lo que es claro que ostenta la calidad de empleado público. Veamos las razones: El artículo 286 constitucional indica que los municipios son entidades públicas del orden territorial, cuyos empleados son por regla general trabajadores públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales que según el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, solo aquellos cargos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas podrán ser ejercidos por éste tipo de trabajadores. En efecto por regla general quienes prestan sus funciones al municipio de Puerto Asís son empleados públicos, a menos que prestasen sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas. De esta manera, la función de “TROMPETISTA DE LA BANDA MUNICIPAL” no está directamente relacionada con la construcción conservación o sostenimiento de una obra pública, por lo que se puede deducir que las funciones del demandante eran las de cualquier empleado público de la entidad, de acuerdo a la regla general que impone el artículo 5º arriba en cita. En consecuencia la demanda incumplió con su deber probatorio de demostrar que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Lo anterior adquiere relevancia por lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a dicho deber
que tiene le trabajador cuando su demanda va dirigida contra Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos” (Sic a lo transcrito) Como puede verse, el haber determinado probatoriamente la investigada que el quejoso de autos, no había logrado acreditar su condición de trabajador oficial, era obvia la negativa a sus pretensiones, en tanto así lo dispone la norma jurídica aplicable al caso –la cual no corresponde determinar a esta Superioridad-. Si bien es cierto, el fallo de la Colegiada que acá se cuestiona vía disciplinaria, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, que en su momento negó las pretensiones de la demanda, también lo es que tal ejercicio funcional responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la decisión aportada a los autos. Ahora bien, resalta esta Superioridad que la funcionaria denunciada en su sentencia fue clara en manifestar las razones por las cuales no procedió a remitir el proceso ante los Juzgado Administrativos, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “ahora bien, desde antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si durante el debate probatorio la parte demandante no logra demostrar la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda el correcto proceder del Juez laboral será el de absolver a la entidad demandada, y no el de declararse inhibido o anular lo actuado hasta el momento. En este orden de ideas, se tiene que la sola manifestación del contrato de trabajo en el escrito demandatorio, basta para cobijar al Juez laboral
de la competencia necesaria para estudiar la razón o no de las pretensiones de la parte demandante al momento de proferir sentencia y, en consecuencia determinar si se probó en el legajo expediental la calidad de trabajador oficial. En caso de no evidenciarse el tipo de relación contractual pretendida ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, de manera reitera que debe absolverse a la entidad oficial demandada. Dicho historial jurisprudencial se reproduce a continuación (…)” De conformidad con lo anterior se evidencia diáfanamente que la cuestión debatida verso sobre una sentencia con razones de hecho y de derecho que permite afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegada la Magistrada a la autonomía judicial e imperio de la Ley. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del Juez –Fiscal en este casoal resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.
Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, se torne en suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió, la funcionaria denunciada, actuando como Juez de Segunda instancia fundamentó su decisión tanto en la realidad procesal que se le puso de presente, como en el hecho de haber encontrado inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por lo tanto quedó revestida tal decisión de legalidad, en consecuencia es comportamiento ajustado al deber funcional. Agréguese a la autonomía que se pone de presente como derecho de los jueces, el que se tuvo en cuenta jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, precedente vertical, para conforme a ello y los hechos denunciados, encontrar que procedía la confirmación de la sentencia de primera instancia. Enfatiza esta Colegiatura que no toda decisión en contrario de otra favorable implica per se falta disciplinaria, pues fundada en criterios debidamente cimentados ha de considerarse el ejercicio legítimo y correcto de la función judicial que como tal, queda por fuera del alcance del derecho disciplinario, en tanto, este ordenamiento si bien custodia el deber funcional, aquellas conductas pegadas a la legalidad quedan excluidas de su reproche. Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea --como de hecho lo es-- una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación, y menos cuando se trata de quejas poco prudentes y nada responsables, se traduzca siempre en el inicio automático de la investigación disciplinaria, pues dentro de las potestades de las autoridades competentes está la de controlar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar --in límine incluso-- su mérito y viabilidad. Sobre las solicitudes del quejoso respecto de la viabilidad de sus pretensiones esta Superioridad considera que no tiene competencia para pronunciarse al respecto pues será el Juez Natural de la causa quien deba decidir sobre la demanda incoada. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido sentencia en contra de los
intereses del quejoso, por ende, ni de oficio puede iniciarse actuación alguna, lo cual permite a la Sala en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder conforme se anunció en proveído inhibitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria alguna con ocasión del escrito de queja suscrito por el señor José Gonzalo Santander Benavides, contra la doctora MÓNICA CALDERÓN RUIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso laboral No. 2012-119, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En consecuencia procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial