🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150343000ADJUNTA20160203173655-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150343000ADJUNTA20160203173655-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201503430 00 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por Jaime Grajales Meza en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en relación las irregularidades que se presentaron en el disciplinario que se adelantó contra el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía con radicado N° 66001-11-02002-2014-00434-00. ANTECEDENTES El día 19 del mes de Junio del año 2015, el señor Jaime Grajales Meza se presentó ante la Procuraduría en Pereira, donde le recibieron la siguiente declaración bajo la gravedad del juramento: “Mi queja consiste en las irregularidades que se presentaron en el proceso disciplinario que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura contra el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano abogado Andrés Felipe Ríos dentro, del caso 66001-11-02002-2014-0043400, pues además que como quejoso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por ese Despacho pues archivó las diligencias dentro del proceso por falta de pruebas y dudas sobre la irregularidad que ese señor cometió sobre mi caso, el Consejo Seccional en primera instancia ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario, proceso que entre otras presenta irregularidades por que como ellos son abogados y tienen conocidos en el Palacio de Justicia sacaron a su favor este proceso, además de que el Consejo Seccional archivó el proceso disciplinario no me concedió el recurso de apelación que en estos procesos se deben comunicar al quejoso o sea en este caso a mi como quejoso dentro del proceso disciplinario para que un superior estudiará nuevamente el proceso.

La queja que yo interpuse contra el abogado Andrés Felipe fue porque yo le otorgué un poder en el año 2009 y durante varios años me enredó diciéndome que el proceso iba muy bien, y solo yo con el tiempo supe que el proceso había caducado cosa que el abogado sabía y me seguía engañando, yo denuncie lo que este señor me hizo ante el Consejo Seccional de la Judicatura por los hechos de falsedad en documento público, pues el abogado a quien le otorgué el poder en el año 2014 me entregó copia supuestamente de la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en la cual se ordenaba al Municipio de Pereira a pagarme la suma de

$133.785.462 creándome unas falsas expectativas y que yo con el tiempo averigüé en ese Tribunal donde me manifestaron que allá no adelantaban ningún proceso a mi favor, quiere decir esto que este abogado me seguía engañando, es tan así que el mismo me citó un día y me dijo que llegáramos a un acuerdo, que me iba a dar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano $16.000.000 para que según sus palabras "comiera callado", yo alcancé a recibir $10.000.000 de ese dinero pero como yo lo denuncié ante el Consejo Seccional no me dio el resto del dinero, todas las pruebas que yo tenía en mi poder las anexé a la denuncia ante el Consejo Seccional y ahora me dicen que archivaron el proceso disciplinario contra este señor y además de eso no me concedieron los recursos de ley, es por eso que ponga esta queja ante la Procuraduría General de la Nación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el

funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, no cabe duda que su autor se muestra inconforme con una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura Regional Risaralda, dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía con radicado N° 66001-11-02002-2014-00434-00, pues República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano archivó las diligencias por falta de pruebas y dudas sobre la irregularidad que el togado cometió, como es la falsedad en documento público, pues el abogado le entregó copia supuestamente de la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en la cual se ordenaba al Municipio de Pereira a pagarle la suma de $133.785.462, cuando la verdad es que en ese Tribunal no adelantaron ningún proceso a su favor, y al enterarse, el abogado lo llamó para que llegaran a un acuerdo ofreciéndole $16.000.000 para que, según sus palabras, "comiera callado", alcanzando a recibir $10.000.000 de ese dinero, pero como lo denunció ante el Consejo Seccional no le dio el resto del dinero.

Agrega que todas las pruebas que tenía en su poder, las anexó a la denuncia ante el Consejo Seccional y ahora le dicen que archivaron el proceso disciplinario contra el abogado y además de eso no le concedieron los recursos de ley. Con la queja interpuesta ante la procuraduría de Pereira, se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del auto preferido en la Audiencia de pruebas y Calificación del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 24 de febrero de 2015, dentro del radicado 201400434 00, siendo Magistrado Ponente el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, imputado Andrés Felipe Ríos y denunciante Compulsa Tribunal Contencioso Administrativo. (5 fls.) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano - Copia de Supuesta decisión del Tribunal de lo Contencioso de Risaralda de fecha primero de abril de 2014, donde figura como demandante Jaime Granados Mesa y demandado el Municipio de Pereira. (20 fls.) - Copia de un Acuerdo de fecha 3 de julio de 2014, entre el abogado Andrés Felipe Ríos y el aquí quejoso, quien no firma, para pagar la suma $16.000.000, respecto del proceso adelantado contra el Municipio de Pereira. (1 fl.) - Oficio S219-4826 del 5 de agosto de 2015, dirigido al doctor Jorge Tulio Gil

Ramírez, Operador Preventivo, Procuraduría Regional de Risaralda, por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, comunicándole que en “la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, radicado 2014-434, figura como quejoso el Tribunal Contencioso Administrativo”. Al respecto, dos aspectos para destacar. El primero, que este proceso disciplinario con radicado 2014-434, en contra del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, figura como quejoso el Tribunal Contencioso Administrativo, y no el señor Jaime Grajales Meza, quien ahora se queja de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haber terminado y archivado las diligencias en contra del abogado Ríos Mejía, y por no haberle concedido los recursos de ley en contra de esta decisión. Al respecto, los artículos 89 y 90, parágrafo, de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios en contra de los abogados, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, señalan lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como

sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.”

ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

De manera que si en el proceso disciplinario los sujetos procesales son el investigado y su defensor, y el Ministerio Público, el aquí quejoso, no estaba legitimado para intervenir, pues no tenía ninguna de estas calidades, y los recursos de ley solo los podía interponer el quejoso Tribunal Contencioso Administrativo. Siendo así, no hay, en este punto, conducta irregular alguna de parte de los Magistrados acusados. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano Segundo, en lo que tiene que ver con la decisión de la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, del 24 de febrero de 2015, ordenando la terminación de la investigación en contra del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, en ella se hizo el siguiente análisis: “El señor Jaime Grajales manifiesta que le otorgó un poder al hoy encartado Andrés Felipe Ríos para que le hiciera una reclamación laboral, pues mediante resolución de la alcaldía fue desvinculado de su labor, la cual cumplía en su condición de celador en algunos colegios de esta ciudad. El doctor Mejía adelantó un trámite para tales efectos ante la justicia ordinaria laboral, el cual se inició en el año 2010 y terminado en el 2012, dentro de ese proceso se negaron de las pretensiones por parte del Juzgado de Descongestión Laboral, dicha decisión fue apelada, y el Tribunal al establecer que no se trataba de un trabajador oficial, por su actividad, confirmó la decisión de primera instancia; pero hay un argumento que motivó al togado seguir con el trámite y es que hay un salvamento de voto donde se manifestó que se debía decretar la nulidad desde la admisión de la demanda para efectos de no vulnerar un derecho al reclamante, si no correspondía a esa jurisdicción, debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y advierte también la magistrada en su salvamento de voto que a esa fecha ya estaría caduca la acción.

Sin embargo, el abogado considero que había que agotar dicha posibilidad, y acudió a la

jurisdicción contenciosa administrativa donde efectivamente confirmaron que no estudiarían las pretensiones por cuanto dentro de esa acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducidad en la acción, pues se contaba con 4 meses los cuales se vencieron el 25 de mayo de 2010, es decir, mucho tiempo antes. A ese evento procesal asistió el señor Jaime Grajales, pues así lo afirmó en su testimonio, y el video de la audiencia comprueba su presencia en la misma, luego es cierta la afirmación realizada por el disciplinado, respeto que él señor Grajales estuvo presenté allí y quedó enterado que sus pretensiones se habían perdido, tanto en la instancia laboral, como en la instancia administrativa, pues es de recalcar que el señor Grajales también aceptó en su declaración República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano haber estado presente en el trámite del proceso laboral. El señor Grajales insiste en su declaración, que posteriormente el abogado le dijo que los jueces se equivocaban e iban a hacer un acta, y después ante la insistencia de él de preguntar qué había pasado y porque se había perdido el negocio, culpando al abogado, este le entregó una sentencia, lo cual lo hacía beneficiario de ese fallo judicial en el cual dentro de otras cosas ordenaban cancelarle la suma de 133 millones de pesos. Insiste en que ante el no trámite del cobro, porque cuando, según él, el abogado le dijo que el Municipio había apelado, acudió al Tribunal y allí fue donde

se encontró con el hecho que la sentencia era falsa y se dio origen a la compulsa de las copias de esta investigación. Él dice que fue su abogado quien le entregó la copia de la sentencia, y afirma haberla recibido delante del padre y del hermano del abogado encartado. El abogado en su versión libre niega tener que ver con la creación de ese documento, advierte sí, que una vez se enteró de la decisión tomada en audiencia que estudio el caso del señor en junio de 2013, que el señor Grajales se disgustó muchísimo y se ofendió, por lo que el abogado pensó en compensar en algo al señor Grajales y para tal efecto decidió darle 10 millones de pesos en su oficina, suma muy cuantiosa para un acto de tanta generosidad, que implica, para quien investiga, las dudas obvias de lo que realmente pudo pasar. El señor Grajales insiste y advierte en su declaración que lo que le ofrecieron fue una suma inclusive superior a efectos que el firmara unos documentos y que dijera que esa copia de sentencia se la entregaron, dice en una primera respuesta en una fotocopiadora y después en otra repuesta que dijera que se la había encontrado. Aquí es donde se enfrentan dos tesis, pues el señor Grajales insiste en que el abogado fue quien le entregó la sentencia, y el abogado afirma que él no lo hizo, circunstancia imposible de resolver por la condición de las dos posiciones tan enfrentadas. Si ahondamos un poco más en el tema probatorio, encontramos algunas incoherencias que pueden inclinar la orientación de la investigación, por ejemplo, el señor en su declaración

dice que él entregó una sentencia falsa de la señora Natalia López Hernández, lo que significa que si el señor está ajustado a esa verdad en su testimonio, él desde el primer momento supo que la sentencia era falsa y que correspondía a la señora López Hernández, y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano que ésta la recibió en junio de 2014, con lo cual fue al Tribunal, posteriormente él dirige una nota con fecha 18 de septiembre de 2014, 3 meses después, a los abogados Andrés Felipe y Cristian David Ríos Mejía, en la cual les hace afirmaciones como el punto primero, "como es sabido ustedes me prestaron los servicios profesionales de abogado en el proceso radicado bajo el número 212-119, donde demandé al municipio de Pereira y las pretensiones salieron favorables", es decir él quiere obrar en el mes de septiembre con el convencimiento pleno que había ganado el pleito, a sabiendas que como lo reconoció aquí estuvo en la audiencia donde supo que se había perdido el pleito. Hace otra serie de consideraciones y les dice que ve con desconfianza que le intentaron hacer firmar unos documentos y que firmó un papel el 3 de julio, el cual denomino acuerdo respecto al proceso, habla luego de un aspecto económico y dice que no está conforme de recibir los dineros que le están ofreciendo, porque él pacté el 22%, y remata diciendo que como faltan algunas actividades procesales no va a pagar sino el 20%, es decir, está dando a entender que él ya había ganado el pleito, de

acuerdo a esa sentencia, hablando de fecha septiembre de 2014, fecha posterior a la que se firma el documento de acuerdo de 3 julio. (Negrilla no original) Si comparamos lo expresado en el documento, con lo rendido en la declaración, que es de diciembre de 2014, donde afirma cosas como que los abogados le hicieron firmar el acuerdo, le dieron 10 millones de pesos, le ofrecieron otros documentos para firmarlos, cuyo contenido estaba orientado a advertir que la copla de la sentencia se la habían entregado en fotocopiadora, y posteriormente dice que se le había encontrado en una fotocopiadora, lo cual no tiene ninguna lógica, porque si eso sucedió en julio porque no les escribió eso mismo en la carta que les envió y que vino a declarar en el mes de diciembre. Habla igualmente de una audiencia de 2014, la cual no se dio en ninguno de los dos casos, de acuerdo a las copias, pareciera otra invención de don Jaime. Advierte igual en otra parte de la declaración, cuando se le pregunta de por qué a sabiendas que el pleito se había perdido, un año después volvió a buscar a los abogados, y nos dice que le volvió a reclamar pues si bien es cierto el pleito se había perdió, pues ya había caducado la acción, esto es culpa de los abogados. También llama la atención que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano

dentro de la nota del mes de septiembre solicita paz y salvos advirtiendo que va a conseguir otro abogado tendiente a ejecutar la sentencia. Al principio de su declaración hay otra inconsistencia, cuando quien instruye le interroga sobre los trámites habló del trámite laboral, del acompañamiento con algunos testigos y cuando el apoderado del disciplinable le pregunta cómo se terminó el proceso laboral niega saberlo, esto nos genera muchísima más duda y hace que el testimonio del señor Jaime pierde toda credibilidad. (Negrilla no original) En conclusión, la explicación dada por el abogado Ríos Mejía pareciera ajustarse a lo sucedido, a pesar de la poca credibilidad que se podía dar con la generosidad de entregarle al cliente por el hecho que se perdió un proceso 16 millones de pesos, de los cuales lo que quedó demostrado es que efectivamente se le hizo entrega de 10 millones, hasta el momento de iniciarse esta investigación disciplinaria, por lo menos. En relación a la conducta descrita en el artículo 33 en su numeral 9, no contamos con pruebas para endilgar al togado cargos de haber trasgredido el artículo referido, para continuar con la investigación disciplinaria, pues se debe tener un altísimo margen de certeza plena de que las cosas, como se plantearon en la queja, y en el caso concreto, como lo dijo en el testimonio del señor Grajales, que se haya tipificado una conducta disciplinaria, y se pueda establecer esa responsabilidad para proferir una sentencia condenatoria. (Negrilla no original) El serio y juicioso análisis de las pruebas, llevan al operador disciplinario, ante dos versiones encontradas, a concluir que se está ante serias dudas,

las cuales no es posible dilucidar en el trámite del proceso disciplinario, no siendo posible en esas condiciones entrar a formular cargos al abogado investigado, sino, dar por terminada la actuación y el consecuente archivo de las diligencias, tal como lo ordena el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Luego, no se ha incurrido en irregularidad alguna que amerite iniciar procedimiento disciplinario alguno. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias.

A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor Jaime Grajales Meza, como quiera que la misma no contiene

hechos disciplinariamente relevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201503430 00

Referencia: Inhibitorio de plano

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...