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CSDJ - F11001010200020150343400ADJUNTA20160128161510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150343400ADJUNTA20160128161510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503434 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Ana Julia Camacho Villamizar, contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Ana Julia Camacho Villamizar, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503434 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Ana Julia Camacho Villamizar por conducto de apoderado judicial presentó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 13 de marzo de 20141, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 4 de julio de 2013, en relación a la petición radicada el 4 de abril de 2013, ante la Secretaria de Educación de Bogotá, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a reconocerle y cancelarle a la señora Ana Julia Camacho Villamizar la correspondiente sanción moratoria. - Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a

que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Ana Julia Camacho Villamizar estaba vinculada como docente del Estado, y solicitó el 22 de marzo de 2012 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas mediante Resolución N°6178 del 2 de octubre de 2012 y efectivamente canceladas el 16 de noviembre de 2012 por intermedio de la entidad bancaria, es decir de manera extemporánea. 1 Folio 1 a 38c.o

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503434 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En razón a dicha tardanza, la señora Ana Julia Camacho Villamizar radicó el 4 de abril de 2013 la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, requerimiento frente al cual la entidad convocada guardo silencio, situación que conllevó a que la accionante solicitará ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, Audiencia de Conciliación Prejudicial con el objeto de llegar a un acuerdo, la cual fue fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, por lo que se adelanta el presente MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Se allegó con la demanda los siguientes documentos: - Copia de la Resolución N°6178 del 2 de octubre de 2012 expedida por la

Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se le reconocieron a la accionante sus cesantías parciales. - Comprobante de pago del 16 de noviembrede 2012, a favor de la señora Ana Julia Camacho Villamizar por la suma de $ 14.255.059. - Copia del derecho de petición radicado el 4 de abril de 2013, a través del cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. - Acta de conciliación fallida celebrada el 5 de febrero de 2014 ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

  1. JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Una vez le correspondió por reparto el expediente, la titular del despacho a través de proveído del 21 de marzo de 2014 inadmitiò la demanda; posteriormente siendo subsanada por la parte demandante, lo que conllevó a que mediante auto del 12 de

mayo de 2014 se admitiera, ordenándose la notificación de las partes y el traslado a los demandados para que contestaran la demanda y propusieran excepciones. Seguidamente mediante auto del 29 de septiembre de 2014, el despacho decidió rechazar la demanda al considerar que la acción había caducado, por cuanto desde la fecha de expedición de la resolución por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 4 meses; decisión contra la cual el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, siendo concedido en efecto suspensivo. Correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsecciòn “D”, a través de proveído del 29 de julio de 2015, se dispuso revocar el auto que rechazo la demanda, bajo el entendido que la acción no había caducado, puesto que dicho termino se empezaba a contabilizar a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que resolvía la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero como en el sub examine se demandó el acto ficto que negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, no existía caducidad.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Una vez regreso el expediente al despacho de origen, por medio de auto del 24 de agosto de 20152, la titular del mismo decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la exigencia legal para el titulo ejecutivo, en cuanto a que debía contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, se satisfacía con el acto administrativo que le reconoció a la accionante las cesantías junto con la constancia de su no pago o pago tardío, por cuanto ese era el capital adeudado y la consecuencia era la indemnización moratoria, controversia que correspondía su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el articulo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, la cual tramitaba la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social que no corresponde a otra autoridad. De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

2) JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Arribado el expediente, la titular del despacho mediante auto del 1 de octubre de 20153, decidió abstenerse de conocer el mismo, al concluir que como lo que pretendía la accionante era la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Jurisdicción competente era la de lo Contencioso Administrativo, puesto que dicho asunto no se encontraba incluido en la cláusula de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral regulada en el artículo 2

de la Ley 712 de 2001; aunado a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de empleada pública que ostentaba la demandante. De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 2 Folio 77 a 85 c.o 3 Folio 87 y 88 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Ana Julia Camacho Villamizar el 13 de marzo de 2014, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con la finalidad que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 4 de julio de 2013, en relación a la petición que radicó el 4 de abril de 2013, ante la Secretaria de

Educación de Bogotá, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías; así mismo requiere que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte pasiva a reconocerle y cancelarle la correspondiente sanción moratoria.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 13 de marzo de 2014 y

de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se

suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negando tal reconocimiento.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es

procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de

2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en

el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Ana Julia Camacho Villamizar,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la

competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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