CSDJ - F11001010200020150344400ADJUNTA20160217093954-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150344400ADJUNTA20160217093954-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 013 de la misma fecha. Proyecto Registrado el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201503444 00
ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Administrativo de Descongestión Mixto y Primero Laboral del Circuito, todos de Pereira, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral, promovido a través de apoderado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, contra la Asociación Mutual ESS MALLAMAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El apoderado del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, interpuso demanda ejecutiva contra la Asociación mutual ESS MALLAMAS, con el fin que se libre a su favor mandamiento de pago con fundamento en las 37 facturas de venta, en donde consta la prestación del servicio de salud por un total de $59.639.924. Actuación procesal. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, (fl. 211) el cual mediante auto del 7 de marzo de 2012 (fl.212), libró mandamiento de pago, ordenando las consecuentes medidas cautelares. Decisión
que fue recurrida por la entidad demandada. En Audiencia realizada el 11 de junio de 2014, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió declarar la carencia de competencia de ese Juzgado y su remisión a los Juzgados Civiles, al tiempo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Apelada la precitada decisión, el expediente arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, correspondiendo por reparto al Magistrado Julio Cesar Salazar Muñoz, (fl. 343), quien en proveído del 3 de marzo de 2015, confirmó la declaración de falta de competencia, pero ordenó mantener las medidas cautelares. (fl. 346). Con auto del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, acató la orden dada por el superior, declarando probada la excepción de falta de competencia, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Civil. Allegado el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, (fl. 360), esta agencia judicial se declaró sin competencia, ordenando su remisión a los juzgados administrativos. Al respecto, después de hacer una comprobación de la naturaleza jurídica de las entidades involucradas, sostuvo: “Por lo anterior y por la naturaleza de las partes (entidades públicas, o que administren dineros públicos), la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer del proceso de la referencia”. A su turno el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto , en providencia del 28 de septiembre de 2015 (fl. 371), también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias,
argumentando: “Revisadas las facturas de venta presentadas como título ejecutivo por parte de la entidad demandante, observa el despacho que son por concepto de prestación de servicios de salud, por lo que es necesario traer a colación el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que indica; Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Teniendo en cuenta lo anterior difiere este despacho de las argumentaciones jurídicas del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al indicar que por la naturaleza de las partes (entidades públicas) es esta jurisdicción la competente para conocer el presente proceso”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas
transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el
conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra la Asociación mutual ESS MALLAMAS, con el fin que se libre a su favor mandamiento de pago con fundamento en las 37 facturas de venta, en donde consta la prestación del servicio de salud por un total de $59.639.924. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las 37 facturas, se tiene que las mismas se desprenden de servicios médicos prestados por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en favor de la Asociación mutual ESS MALLAMAS. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…).” Como en casos similares las decisiones deben ser iguales en aras de las
garantías de la seguridad jurídica, se traen a colación decisiones de este colegiado en temas análogos: “Se tiene la norma general de competencia en la jurisdicción contencioso administrativa fijada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia artículo 104 Ley 1437 de 2011. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los
documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. No puede entenderse entonces, que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de un complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 precitado, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación y de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. En conclusión, las ejecuciones contractuales son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. No se trata entonces de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un
contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la exhibición de varias facturas por servicios de salud. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa), es el privado, máxime cuando las facturas relacionadas como base del cobro ejecutivo incorporan un derecho cierto que no pende de un contrato estatal, razón por la cual es posible decir que se rigen por el derecho privado. Finalmente, ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos del régimen subsidiado, el cual preceptuó que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas
exorbitantes propias del régimen de derecho público” (resaltado fuera de texto), pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el título base de la ejecución en este caso, debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su pago. Es que no por tratarse de un asunto que involucra entidades públicas como lo establece el Juzgado Civil, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto el ejecutivo proviene de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (se resalta fuera de texto).
No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre
ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de facturas del título base de la ejecución sea de origen comercial o contrato estatal. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia2 como reza el Decreto 4747 de 2007”3. Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en 2 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los
servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió 3 110010102000201500638 00, 110010102000201503760 00 y 110010102000201503369 00. tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, sólo se relacionaron las facturas con su número y concepto. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral representada en este caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Administrativo de Descongestión Mixto ambos de Pereira, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial