CSDJ - F1100101020002015034470120160331161821-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015034470120160331161821-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201503447 01 / T Aprobado según Acta No. 28, de la misma fecha.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los H. M. doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo proferida el 12 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,3 mediante la cual decidió negar la tutela, de la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, contra las SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
FUNDAMENTOS DE HECHO El señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, instaura la presente acción de tutela, contra las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la sentencia proferida dentro del proceso
110010102000201401255-01, pues, con esta se declaró la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada por esta Sala contra LUIS YESID MATEOS FLORES, en su calidad de FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMENGA; toda vez que no se valoraron la pruebas aportadas y no se tuvieron en cuanta pruebas que no permitían el archivo 1 Folios 11 y 12 del c.o. de segunda instancia 2 Folio 15 del c.o. de segunda instancia 3 Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de la investigación penal y que no fueron valoradas en la investigación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de octubre de 2015, en esta Colegiatura se instauró la acción de tutela de la referencia la cual le fue asignada al H. M. Doctor José Ovidio Claros Polanco, quien mediante auto del 20 de octubre de 2015, remitió por competencia a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante auto del 20 de octubre de 2015, se admite la tutela y ordena se notifique a las accionadas del estado de la denuncia formulada por el actor en contra de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, actuando en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en relación a la providencia mediante oficio del 6 de noviembre de 2015, en el cual plasmó las argumentaciones fácticas y jurídicas con las que se tomó la decisión por parte de la Sala, en la cual se decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria fundamentada en autonomía funcional, ya que lo que pretendía el quejoso en el proceso disciplinario era que se sancionara al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor Luis Yesid Mateos Flores, por no haber abierto investigación penal en contra de Davivienda que no sancionarlo por un tema de Habeas Data, en la cual no era viable jurídicamente y que no tenía relevancia Penal, y el Fiscal y por tal razón la terminó y archivó. Manifiesta que al revisar las actuaciones realizadas por el Fiscal, se encontró que estas estaban ajustadas a derecho, y las decisiones tomadas no tenían una ostensible o grosera perturbación del derecho procesal por el contrario se trataba República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de decisiones ajustadas a derecho con todas las características de sustentación y
valoración probatoria que es la función primordial de los funcionarios de la Rama Judicial, y por tal razón están revestidas del principio de la Autonomía Funcional, dentro de la cual no puede ni debe ser objeto de revisión disciplinaria, pues esta jurisdicción no está facultada para hacer ese tipo de análisis de lo que es competencia de otras jurisdicciones. Así pues, no se dan los presupuestos trazados en la sentencia T-429, de 2011, por parte de la Corte Constitucional como son: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material sustantivo error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución o exceso ritual manifiesto; por lo que solicita se declare improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferido el 12 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,4 mediante la cual decidió negar la tutela, de la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, contra las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego de hacer alusión a la competencia, al problema jurídico y hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional se pronunció en síntesis indicando que no satisfacen los requisitos de procedencia trazados por la jurisprudencia constitucional dado que se aduce la ocurrencia de irregularidades procesales en el trámite del
proceso disciplinario se advierte que no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa en el disciplinario, pues se evidencia que es una decisión cobijada por la autonomía funcional, en la cual no se evidencia argumentos sólidos y estructurados en la cual no se puede predicar la existencia de defecto alguno, en el pronunciamiento atacado o que este sea insustancial tampoco aparece afectada por las vías de hecho ya que se trata de un pronunciamiento razonable tampoco se presentan desbordamientos ya que el funcionario investigado había soportado su decisión de archivo de la denuncia en el proceso penal de manera acertada y con los elementos fácticos y jurídicos 4 Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia necesarios de una decisión en la cual no se encontró quebrantamiento alguno de norma disciplinaria por lo que ordenó la terminación y archivo, por atipicidad de la conducta. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, dentro del término legal, mediante escrito del 27 de noviembre de 2015, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela, indicando adicionalmente se trataba de una decisión que lo que pretendía era favorecer a los jueces y al fiscal,
por parte del juez de tutela que había puesto en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos este asunto para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Test General de Procedibilidad.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La Sala debe observar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos generales de Procedibilidad dentro de los cuales se destacan: legitimidad, inmediatez y existencia de otros mecanismos de defensa judicial; para lo cual es necesario realizar de forma individual si se cumplen o no con estos requisitos así: 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el impugnante es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos que reclama se le ampare, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo de la tutela frente a las entidad que supuestamente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad necesario en esta acción de amparo.
2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 2 de julio de 2015, donde fue emitida la decisión disciplinaria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria dentro del proceso No. 2014-01255-01, y la presente acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2015, por lo tanto, cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido tres (3) meses y veintiséis (26) días, desde que se proferido la decisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, aquí estudiada, por lo que el término prudencial que ha determinado la Corte Constitucional y se presentan elementos que permitan definir que este requisito ha sido superado. La Sala considera necesario entonces revisar si se dan los presupuestos trazados en la sentencia T-429, de 2011, por parte de la Corte Constitucional como son: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material sustantivo error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución o exceso ritual manifiesto; en caso República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de que alguno de estos presupuestos se den una sentencia judicial podría ser objeto de revisión, con el fin de ser más claros se transcribe lo dicho por la corte
en la sentencia citada: “(..). Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. i. Violación directa de la Constitución.”7 “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre 5 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso8”. 6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado9. (…).”10
Con fundamento en lo plasmado en la decisión que antecede y de conformidad con las insatisfacciones plasmadas por el impugnante en su escrito, se tiene que las únicas causales que eventualmente se enervarían para que la tutela sea procedente serían las de los literales d. y f., de dicha sentencia, por lo que se hará el análisis pertinente en cada una de ellas así: c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión... El argumento principal de actor es que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima, por cuanto el fiscal decidió en la investigación penal, sin analizar las pruebas que eran evidentes, como era la presentación por parte de Davivienda los documentos que no le habían sido entregados a él, hecho que no fue tenido en cuenta por el Fiscal, por lo que debía 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia C590 de 2005. 8 Cfr. T1130 de 2003. 9 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ser objeto por esa causa de investigación disciplinaria, y al no tener en cuenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria este elemento quedaba incurso en esta causal, por lo que la sentencia debía ser revisada de fondo; hecho que no tiene eco en esta Sala pues al observar la decisión de archivo por parte del Fiscal, esta fue objeto de revisión y análisis la cual no tenía relevancia penal, por lo que tampoco era factible atribuirle falta disciplinaria, por estas razones no se acredita el incumplimiento de esta causal por lo que debe se declarada improcedente, como en efecto se hará. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Para esta Colegiatura, esta causal tampoco se presenta en esta caso, ya que lo que reclama el impugnante es que los magistrados que conocieron del proceso disciplinario 201401255-01, por cuanto los magistrados fueron engañados por el fiscal al disfrazar de legalidad lo que no lo tenía según el impugnante, pero al realizar el estudio de la decisión y del proceso disciplinario se tiene que no existió tal prueba oculta o disfrazada, pues en el disciplinario objeto de tutela, si se
analizó y se fundamentó este punto por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así pues, los argumentos esgrimidos para una eventual revisión por error inducido situación, no se presenta, lo que por consecuencia lógica deviene en improcedente. En cuanto a las demás causales no se hará referencia, ni se analizarán, por cuanto no fueron motivo de insatisfacción por parte del actor y de otra parte, porque no se evidencia que alguna de ellas ha sido vulnerada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario No. 2014-01255.01; así pues, al no enervarse ninguna de las causales especiales por la cuales podría conocerse de fondo la Acción de tutela contra sentencias judiciales, resulta evidente que la tutela deviene en improcedente, como en efecto se declarará. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En la acción de amparo aquí estudiada, se evidencia que el actor lo que pretende es buscar una tercera instancia para abrir el debate nuevamente, lo que resulta de manera categórica improcedente, pues se reitera, lo que el actor pretende es que se reabra el debate para volver a pedir se sancione a una entidad Bancaria penalmente, lo que no es viable desde el punto de vista penal que es lo que se observa desea el actor, situación que no es viable intentar por esta vía
constitucional, como de manera acertada y fundamentada sustentó el a quo. Sin embargo la Decisión tomada por la Sala Seccional, será objeto de modificación por cuanto al decidir indicó que: “niega la tutela”, lo que desde la técnica jurídica se debe es de decidir es: “declarar la improcedencia de la acción de tutela”; como en efecto se decidirá. No existiendo causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor, que esta sustentada en pruebas que lo indiquen, esta Colegiatura no ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende se obtendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferida el 12 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,11 mediante la cual decidió negar la tutela, de la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, contra las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para declarar improcedente la acción de tutela; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judiciall
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Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201503447 01 T Aprobado según Acta No. 28, de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, en la cual se decidió declarar improcedente la tutela a los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES El señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por las decisión proferida en esta jurisdicción en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13, del 2 de julio de 2015, con la cual se terminó y archivó el procedimiento que se seguía en contra del doctor LUIS YESID MATEOS FLORES, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
La doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en escrito del 21 de enero de 2016, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto integró la
12Sala conformada por lo magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 13 Sala conformada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, (ponente), Wilson Ruíz Orejuela, Angelino Lizcano Rivera, Alonso Sanabria Buitrago y María Mercedes López Mora. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Sala de Decisión en la que se terminó el procedimiento, seguido en contra doctor LUIS YESID MATEOS FLORES, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo cual lo fundamentó en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; de la misma manera se manifestó el H. M. doctor PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos
sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre el impedimento impetrado por los honorables Magistrados, doctores: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por el actor, se
tiene que en efecto la decisión con el que se resolvió terminar y archivar la actuación, dentro de la misma fue aprobado en acta No. 52 de Sala llevada a cabo el 2 de julio de 2015, en la cual participaron los magistrados que solicitan apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto en conocimiento por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503447 01 / T
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial