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CSDJ - F11001010200020150345000ADJUNTA20151123144702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150345000ADJUNTA20151123144702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503450 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve 819) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503450 00 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE GIRARDOT y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora Arsenis Zea Barrera, contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503450 00

Referencia: CONFLICTO

1. Situación Fáctica:

El 5 de diciembre de 2014, la señora Arsenis Zea Barrera, actuando a través de apoderado judicial, acudió al medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se presentan como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DEAJRH14-8554 del 20 de octubre de 2014, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, por cuanto la demandante estuvo vinculada como empleada judicial, habiendo sido declarada insubsistente cuando se desempeñaba como Escribiente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, cargo al que fue restituida por Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando pagarle sus prestaciones laborales dejadas de percibir, entre ellas las cesantías. Las cuales fueron pagadas tardíamente. Al solicitar el reconocimiento de las sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, le fue negado mediante Oficio N° DEAJRH14-8554 del 20 de octubre de 2014, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fls. 136-)

2. Actuación Procesal.

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Referencia: CONFLICTO - Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE GIRARDOT, despacho que mediante auto del 21 de enero de 2015, declaró la falta de competencia y expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior con fundamento en decisiones de esta Colegiatura, como la del 27 de febrero de 2013. (fls. 151152 c.o.) - Por su parte, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRADOT, en auto proferido el 23 de septiembre de 2015, resolvió generar el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta

Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior en consideración a que en el este caso no se cuenta con el título complejo a que hacen referencia las decisiones de esta Superioridad, pues el reconocimiento y pago de las cesantías obedeció a una sentencia judicial y no a una solicitud de parte de la actora, sentencia que no estableció condena alguna por esta sanción moratoria. (fls. 156-159 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503450 00

Referencia: CONFLICTO “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 5 de diciembre de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE GIRARDOT y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRADOT, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante

apoderado, por la señora Arsenis Zea Barrera, contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DEAJRH14-8554 del 20 de octubre de 2014, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías. Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule un acto administrativo, mediante el cuales se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y la demandante es una empleada judicial que tiene las calidades de servidora pública, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público, teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo, pues se cuenta con el acto administrativo que reconoce las prestaciones decretadas en un sentencia, en este caso las cesantías y se tiene la fecha de pago de las mismas, que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que

está invocando en esencia la demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías, y canceladas, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A , los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

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Referencia: CONFLICTO

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los

organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contencioso administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto

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Referencia: CONFLICTO administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por la servidora pública, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, la actora debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.

Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos de la docente, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue

la actora, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO ÚNICO LABORAL

DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DE GIRARDOT, PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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