CSDJ - F11001010200020150345300ADJUNTA20180406151203-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150345300ADJUNTA20180406151203-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503453 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario ALFREDO HERNANDO BETTIN SIERRA, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 1148-2016-3038-PCS de octubre 13 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, compulsa ordenada en enero 19 de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad contra el funcionario ALFREDO HERNANDO BETTIN SIERRA, en su calidad de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades que cometió al tramitar el proceso penal No. CUI 1100160000102201200105 03, seguido contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA por el delito de Concierto para Delinquir.
Advirtiéndose desde ya, que una vez allegadas las pruebas pertinentes, en especial la copia íntegra del expediente del referido proceso penal y los audios de las audiencias realizadas, se evidenció que en efecto, el citado radicado fue objeto de compulsa por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al evidenciar posibles falencias en que incurrieron los representantes del órgano acusador. No obstante, revisadas en su totalidad las actuaciones procesales allí desplegadas, resulta ostensible para esta Superioridad, que el funcionario judicial acá indagado no participó en lo absoluto en dicha investigación penal, por lo contrario, su vinculación a la presente diligencia disciplinaria obedeció única y exclusivamente a un error de digitación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al informar acerca del número de radicado objeto de compulsa. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 21 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario ALFREDO HERNANDO BETIN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, (fl 13 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en octubre 27 de 2015 (folio 14 del cdno original).
1. El funcionario judicial encartado mediante escrito de mayo 24 de 2017, presentó versión libre acerca del objeto de indagación, indicando que nunca actuó como fiscal en el proceso penal No. CUI
1100160000102201200105 03; y adicionalmente remitió copia íntegra del radicado penal No. CUI 1100160000102201200106.
2. La Jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio No. 201700033751 de mayo 5 de 2017, allegó copia de la constancia de servicios prestados por el funcionario ALFREDO BETTIN SIERRA, así como la resolución de nombramiento y acta de posesión.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios –en calidad de funcionario y abogado-, del doctor ALFREDO BETTIN SIERRA; no hallándose registro de sanción alguna.
4. La Suscrita Magistrada mediante auto de febrero 19 de 2018, al evidenciar que en su despacho se adelantaba otro radicado disciplinario contra funcionarios distintos al encartado (No. 201502448 00), pero por los mismos hechos acá objeto de indagación; ordenó el traslado del siguiente material probatorio: - Copia íntegra de sus tres anexos, consistentes en los cuadernos del expediente penal No. CUI 1100160000102201200105 03, seguido contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA por el delito de Concierto para Delinquir; en el cual mediante providencia de enero 19 de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la compulsa de copias que originó la presente actuación disciplinaria. - Copia de la Orden de archivo del proceso penal No. 201502560,
proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la misma compulsa que hoy nos ocupa pero en sede penal.
5. Obra en el expediente: - 38 CDS aportados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con la citada compulsa, referentes a las audiencias y demás tramites seguidos en el proceso penal en cuestión, esto es, No. CUI 1100160000102201200105 03.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una
fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el funcionario ALFREDO BETTIN SIERRA, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, incurrió o no en alguna irregularidad al fungir como representante del ente investigador en el proceso penal No. CUI 1100160000102201200105 03, seguido contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA por el delito de Concierto para Delinquir. Así las cosas, tal como advirtió la Sala desde el inicio de este proveído, una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, entre ellos la copia íntegra del referido proceso penal cuestionado, y la orden de archivo proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -con ocasión de la investigación de estos mismos hechos en sede penal-, podemos concluir con grado de certeza que respecto del disciplinable, el hecho informado en la compulsa originaria de las presentes diligencias no existió. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable que el mencionado radicado penal no fue instruido en lo absoluto por parte del funcionario judicial encartado, sino por otros fiscales; y que su vinculación a esta actuación disciplinaria corresponde evidentemente a un error de digitación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al indicar el número de radicado del proceso acerca del cual se había proferido la compulsa. Pues bien, para empezar se observa que en el oficio mediante el cual la
referida secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la misma ciudad la compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó erradamente que el radicado penal en el cual ésta se había dictado y en el que presuntamente habían ocurrido las irregularidades era el No. CUI 1100160000102201200106 (Folio 2 del C.O.); y a pesar de que esta Superioridad dirigió la presente indagación preliminar contra el funcionario ALFREDO BETTIN SIERRA -por cuanto el referido radicado informado sí había sido tramitado por éluna vez observada en detalle la versión libre del encartado, los CDS aportados con la compulsa, y la copia íntegra del expediente donde verdaderamente ocurrieron las presuntas falencias informadas por la Sala Penal del citado Tribunal, se evidenció que el radicado correcto era el No. CUI 1100160000102201200105, seguido contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA por el delito de Concierto para Delinquir. En el cual se reitera, no figuraba en lo absoluto el nombre del indagado, sino de otros fiscales. En este sentido, el ampliamente mencionado error de digitación en el oficio fue precisamente ese, que el radicado correcto terminaba en 5, y el que fue informado en sede disciplinaria concluía en 6; ello teniendo en cuenta que el resto de numeración era exactamente igual. No obstante ser suficiente prueba el citado hecho de que revisado a cabalidad el expediente penal objeto de compulsa, no aparezca por ningún
lado actuación desplegada por parte del funcionario judicial indagado; al remitirnos a su escrito de versión libre, se logra extraer lo siguiente: “he observado que el número de noticia criminal que figura es esa actuación como la que es objeto de la acción disciplinaria No. 110016000102201200106, corresponde a una denuncia inadmitida por el suscrito mediante orden del 24 de octubre de 2012, denuncia que se formuló contra el doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNPANDEZ, Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, cuya copia íntegra le adjunto a este oficio para su debida ilustración, actuación que no guarda relación con los hechos que se investigan disciplinariamente en su despacho, pues dentro de ella no se surtió trámite alguno ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, se trata de una compulsa de copias emanada de esa Corporación en relación con la conducta de los también fiscales delegados ante la Corte, GERMÁN PABÓN GÓMEZ, RICADO GONZÁLEZ y JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, así como la de otros fiscales auxiliares y de apoyo adscritos a la Fiscalía Tercera de esta Unidad, que se contrae a la indagación por ellos adelantada contra INOCENCIO MELENDEZ, EMILIOT APIA, IVAN MORENO ROJAS, y otros por los hechos conocidos coloquialmente como carrusel de la contratación en la ciudad de Bogotá, al que corresponde el número de noticia criminal 110016000102201200105, tal como consta en la copia de reporte del
sistema SPOA que igualmente se anexa a esta petición” Le asiste total y absoluta razón al funcionario judicial indagado al afirmar lo anterior, por cuanto se reitera, al cotejar la copia íntegra del expediente del proceso penal en el que sí actuó como Fiscal -y que corresponde al número de radicado erróneo inicialmente aportado por el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá-, se evidencia que no concuerda para nada con los hechos objeto de compulsa, ni mucho menos con los CDS de audiencias que se aportaron con la misma; pues mientras el primero (110016000102201200106) se trata de una orden de archivo proferida por el funcionario ALBERTO BETTIN SIERRA, en su calidad de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de denuncia del señor LUIS FRANCISCO CONTRRERAS contra el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por su inconformidad con la decisión adoptada en la investigación adelantada contra el doctor JESUS ANTONIO MARIN RAMIREZ; el segundo (110016000102201200105), y en el cual efectivamente se ordenó la compulsa que hoy deriva en esta actuación disciplinaria, lo que se instruía era proceso penal contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA Y OTROS por los delitos de Cohecho Propio e Impropio, Interés Indebido en la celebración de contratos y Concierto para Delinquir. Lo anterior se ratifica ostensiblemente con la orden de archivo proferida en marzo 30 de 2017 por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -respecto de la investigación de estos mismos hechos pero en
materia penal-, en la cual se advirtió que los fiscales que han intervenido en el proceso son: NOMBRE CARGO DESDE HASTA José Ricardo Fiscal Delegado mayo 16 de 2011 octubre 18 de González ante la Corte 2012 Esguerra Suprema Juan Vicente Fiscal Delegado abril 10 de 2013 septiembre 14 de Valbuena Niño 2015 Jaime Alonso Fiscal Auxiliar marzo 22 de septiembre 14 de Zatien Castillo 2013 2015 Claudia Patricia Fiscal Auxiliar febrero 20 de septiembre 14 de Vanegas Peña actuó como Fiscal 2014 2015 Delegada ante la Corte en encargo Finalmente, como último argumento en favor del funcionario judicial encartado, se encuentra que como se expuso en el acápite de los medios de prueba recaudados en las presentes diligencias, dado que la suscrita Magistrada Ponente se percató que en el despacho también se había adelantado actuación disciplinaria por esos mismos hechos pero contra los fiscales que sí fungieron como tal en el proceso penal cuestionado, ordenó el traslado de las pruebas allí obrantes, que confirmaron con plenitud que el funcionario judicial acá indagado efectivamente nada tuvo que ver; razón por la cual, no se continuará esta indagación respecto de los mencionados Fiscales que sí actuaron en el radicado penal compulsado (No. CUI 1100160000102201200105 03), por cuanto mediante providencia proferida en Sala 012 de febrero 21 del presente año, esta Superioridad ya decidió lo pertinente, decretando su terminación y archivo definitivo. En este sentido, todas las pruebas han sido unánimes e inequívocas en
cuanto a que el funcionario judicial encartado no intervino ni conoció en forma alguna del radicado penal cuestionado, y por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna por algo en lo que no ha actuado, y que no está en la órbita de su competencia sino en la de sus homólogos: José Ricardo González Esguerra, Juan Vicente Valbuena Niño, Jaime Alonso Zatien Castillo, y Claudia Patricia Vanegas Peña, también en calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, sobre los cuales se reitera, esta Superioridad ya se pronunció en otro radicado disciplinario distinto. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas al funcionario ALBERTO BETTIN SIERRA, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se evidenciaron completamente inexistentes. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario ALFREDO HERNANDO BETTIN SIERRA, en calidad de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201503453 00 Aprobada en Sala No. 23 del 22 de marzo de 2018. Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Sala, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario ALFREDO HERNANDO BETTIN SIERRA, en calidad de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien estaba siendo investigado por compulsa ordenada en enero 19 de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se pidió investigar las presuntas irregularidades que cometió al tramitar el proceso penal No. CUI 1100160000102201200105 03, seguido contra el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA por el delito de Concierto para Delinquir. Lo anterior, por cuanto en oportunidad anterior manifesté mi impedimento para conocer del proceso disciplinario contra el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Radicado N°: 110010102000201502448 00, con ocasión de la compulsa de copias decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación penal seguida contra el señor Emilio José Tapia Aldana, con radicado con el Ni 110016000102201200105-01, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de los procesos penales por cohecho propio e impropio e interés indebido en la celebración de contratos – de ese radicado -, y por concierto para delinquir en el
radicado 11001600010220100183-01, relacionado con el trámite del preacuerdo, la aceptación de los cargos por parte del citado ciudadano y la solicitud de conexidad de los mencionados expedientes, argumentando que mi esposo, doctor Jesús Orlando Gómez López, es el defensor del doctor Iván Moreno Rojas, hermano del doctor Samuel Moreno Rojas en el proceso penal adelantado en su contra ante la Corte suprema de Justicia; y el caso que ahora estudia la Sala, se relaciona con los mismos hechos en el denominado “carrusel de la contratación”, pero el mismo me fue negado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá, en Sala No. 51, del 6 de julio de 2017. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 7 cuadernos de 60, 60, 21, 165, 286, 195 y 90 folios y 38 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra