🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150345700ADJUNTA20160622144809-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150345700ADJUNTA20160622144809-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503457 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, relacionada con presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso penal con radicado 308-246. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó profuso escrito a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por conducto de la Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales remitió a esta Superioridad, del que se puede extraer su inconformismo por el trámite surtido al proceso penal con radicado 308246 adelantado por la Fiscalía 37de Barranquilla quien, en su criterio, profirió dos resoluciones prevaricadoras, el junio 7 y 8 de 2011, para revocar la resolución de febrero 24 de esa anualidad proferida por la titular del despacho que había restablecido sus derechos, decretando la preclusión de la investigación. Se duele el quejoso que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, promulgó otra resolución contraria a derecho, el 28 de febrero de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Actuación procesal.- A través de auto de 29 de octubre de 20151 se dispuso la apertura de indagación preliminar, y se ordenó la práctica de varias pruebas, recaudándose las siguientes: 1.- Se allegó el oficio UDTSB/COORD/No. 072 de 29 de diciembre de 2015, del Fiscal Segundo Delegado, Jefe de Unidad ante el Tribunal de Barranquilla2, en el que informa que en la Fiscalía Tercera Delegada de esa Unidad aparece el radicado No. 308246 adelantado en contra de los señores EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL y WILLIAM ENRIQUE ISAAC MARTÍNEZ por el delito de Fraude Procesal, donde funge como denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA; proceso que se encuentra en segunda instancia en el citado despacho para resolver recurso de apelación impetrado por el citado denunciante contra la resolución del 1 de octubre de 2013 proferida por la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de los citados denunciados.

2. Oficio SSAG No. 002286 de 18 de diciembre de 2015 suscrito por el Director Seccional de Apoyo a la Gestión3, en el que remite la Resolución de nombramiento de

la doctora MATILDE CÓRDOBA MENA como Asistente de Fiscal II, Certificado de ejercicio del cargo, Constancia de servicios prestados. Deja constancia que revisada la historia laboral de la funcionaria, no se encontró registro de su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

3. Oficio No. 5231 de 11 de abril de 2016 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico4, con el que 1 Folios 16-17 c. o. 2 Folio 24 c. o. 3 Folios 34-39 c.o. 4 Folios 41-47 c.o.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia devuelve la comisión otorgada para notificar a la doctora MATILDE CÓRDOBA MENA. Obra constancia del Citador Grado IV, informando que la funcionaria ya no labora en la Fiscalía Seccional de Barranquilla, que se encontraba pensionada, y que tampoco reside en el lugar registrado en su hoja de vida.

3. La Secretaría Judicial de la Sala aportó los siguientes documentos, expedidos el 27 de abril de 2016: 3.1. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 2530135, en el que se hace constar que la abogada MATILDE Córdoba Mena no registra sanciones

disciplinarias; 3.2. Certificado de antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 16, indicando que la citada, como funcionaria, tampoco registra sanciones. 3.3. Constancia No. SJ JJJ 15618, que señala que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.

4. Obra Certificado Ordinario de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de 27 de abril del año en curso7, con idéntica constancia.

5. Con auto de 18 de mayo del año que avanza8, quien en la actualidad funge como Ponente, y como quiera que del examen de las diligencias se verificó que la presunta encartada no había sido notificada personalmente, se dispuso dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107 de a Ley 734 de 2002, es decir notificarla por edicto. 5 Folio 48 c.o. 6 Folio 48 c.o. 7 Folio 50 c.o. 8 Folios 58-59 c.o.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

6. Con auto de 26 de mayo9, se dispuso requerir nuevamente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, precisando que el objeto de requerimiento es el proceso Nro. 308246. Solicitud efectuada por la Secretaría

Judicial de la Sala con Oficio S.J. JJJ20344 de mayo 2610.

7. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (e) se pronunció con Oficio No. 007 F-3ª. de 26 de mayo dirigido a su Coordinador11, señalando que “… proceso # 308246, donde funge como denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se le comunica que no ha habido pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto contra la calificación sumarial de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 37 Seccional, recurso que hoy ocupa el lugar 51 en el turno de llegada de los procesos asignados.

Actualmente, la actuación se encuentra, por el orden por fecha de llegada (12 de noviembre de 2013), por delito investigado (Fraude procesal) y por turno que le corresponde en el Puesto 51, a la espera de pronunciamiento. Siendo preciso señalar que en este despacho, su titular Dr. VICENTE OREJARENA PARRA, trazó una ruta de trabajo para desatar los recursos de apelación, en procura de i) evitar prescripciones, ii) en aras de aplicar una recta y buena administración de justicia, teniendo en cuenta el orden de llegada respetando los turnos, excepto, cuando se debe dar prioridad sobre aquellas actuaciones que así lo requieren, atendiendo el plan de priorización; sobre las actuaciones con personas privadas de la libertad; actuaciones donde se encuentran sujetos bienes; y donde haya ordenado o negado restablecimiento de derechos, etc., ruta de trabajo que han continuado desarrollando los Fiscales encargados, ante la ausencia temporal por incapacidad laboral

del titular del despacho, entre éstos, la suscrita. En este orden de ideas, es preciso acotar, teniendo en cuenta su solicitud, que el proceso en mención, se tramita por la Ley 600 de 2000, y no existen órdenes de trabajo de policía judicial, y si se hace pertinente remitir fotocopia del proceso, es de destacar que en un (1) día no se podría compulsar las copias, ante lo cual puede solicitar se amplíe el término para proceder a fotocopiar el expediente.” 9 Folio 55 c.o. 10 Folio 56 c.o. 11 Folios 58-59 c.o. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

8. Con Oficio UDTSB/COORD/ No. 018 de 27 de mayo12, el Jefe de la Unidad ante el Tribunal Superior de Barranquilla (e) respondió el requerimiento, comunicando lo informado por la Fiscal encargada.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema

de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 12 Folio 57 c.o. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava a través de cual expresó su inconformidad por el trámite surtido al proceso penal con radicado 308246 adelantado por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla que en su criterio, profirió dos resoluciones prevaricadoras, el junio 7 y 8 de 2011, para revocar la resolución de febrero 24 de esa anualidad proferida por la titular del despacho que había restablecido sus derechos, decretando la preclusión de la investigación. El quejoso cuestiona, entre otros, la actuación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, afirmando que profirió otra resolución contraria a derecho, el 28 de febrero de 2011. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.

De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material

probatorio correspondiente y a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna. Es de traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.

El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones13”

4. El caso en concreto. Es de observar, que pese a lo confuso del escrito de queja,

esta Superioridad le dio trámite a lo relacionado con funcionarios de la Fiscalía del Atlántico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico y Tribunal del Atlántico, correspondiendo su conocimiento al H. Magistrado Ovidio Claros Polanco, y mediante providencia de Sala No. 67 de 13 de agosto de 2015, se inhibió de iniciar actuación alguna. Sin embargo, al observar que el escrito hacía alusión a la doctora Matilde Córdoba Mena como Fiscal 37 Delegada ante el Tribunal del Atlántico, sometió a reparto nuevamente las diligencias, correspondiendo el conocimiento al actual Ponente. Lo primero que avizora la Sala es que lo que ahora es materia de estudio, es la conducta presuntamente reprochable de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y no la titular de la Fiscalía 37 Seccional, al parecer Matilde Córdoba Mena. Se afirma lo anterior, por cuenta de las comunicaciones allegadas por el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y por la propia Fiscal Tercera Delegada ante esa Unidad, despacho que tiene a cargo el proceso penal No. 308246, en el que el denunciante es el aquí quejoso y al que alude expresamente en su denuncia. 13 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia En segundo lugar, está claro para esta Superioridad que del recuento realizado por la titular de la Fiscalía Tercera Delegada, las diligencias penales por fraude procesal arribaron a su despacho el 12 de noviembre de 2013, y la atención del recurso a desatar obedece a unos turnos que cumplir en orden de llegada, con prelación eventual para casos excepcionales como lo son los procesos con personas privadas de la libertad, y otros, amén de que se trata de una actuación seguida bajo Ley 600 de 2000, lo que hace más demorada su atención, situación que escapa a la voluntad de la funcionaria judicial, sin que sea posible calificarla de emisiva, y menos de prevaricadora.

Colorario de lo expuesto, infiere la Sala que el hecho atribuido no existió, pues en ningún momento la funcionaria ha proferido decisión contraria a derecho como lo afirma el quejoso, por lo tanto no hay vulneración de derecho fundamental alguno al hoy quejoso. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de

los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.

Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “(…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. (…)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503457 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

Consultar sobre este documento ...