CSDJ - F11001010200020150346100ADJUNTA20170427153755-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150346100ADJUNTA20170427153755-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503461 00 (12164-29) Aprobado según Acta de Sala No. 34 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quienes se les adelantó indagación preliminar por compulsa ordenada por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá. HECHOS 1.- El Procurador Segundo Distrital de Bogotá, remitió copia del auto de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, en su calidad de liquidador nombrado por la DNE, a
fin de que se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en que incurrieron en el trámite de la queja disciplinaria contra el referido doctor Bula Galiano, pues según se afirma en la decisión el “operador disciplinario … se tomó más de tres años para adelantar la indagación preliminar” y luego remitió el asunto por competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 1 a 124 c.o.). 2.- El asunto fue repartido al ex Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y con fecha 20 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 126 a 129 c.o.). 3.- Mediante proveído del 30 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el señor CAMILO BULA GALIANO, radicado bajo el número 080011102000 201102164 01, inicialmente en su calidad de abogado y luego como auxiliar de la justicia, pues recibida la queja desde el 27 de
diciembre de 2011, solamente hasta el 30 de enero de 2015 se ordenó remitir el asunto por competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 130 a 132 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 29 de julio de 2016 (fl. 134 a 138 c.o.). 4.- El Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla – Atlántico, certificó los salarios de los inculpados, para los años 2011 a 2015, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (fls. 141 a 145 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS Y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, no registran sanción alguna, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 145 a 150 c.o.).
6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística consolidada correspondiente a los años 2011 a 2015 de los despachos a cargo de los funcionarios investigados, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 151 a 154 c.o. y CD). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS Y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 155 a 170 c.o.). 8.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 172 a 174 c.o.) 9.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 179 c.o.). 10.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó sobre los permisos y comisiones concedidos a los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, desde enero de 2010
a diciembre de 2016. Igualmente el referido Secretario, informó que no se encontró anotación alguna relacionada con el reparto o asignación de procesos de connotación nacional o complejidad, al despacho de los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, y que durante los paros judiciales de los años 2012, 2014 y 2015, no hubo suspensión de términos, si bien las organizaciones sindicales impidieron el ingreso de los usuarios al Palacio de Justicia, Centro Cívico y edificaciones conexas (fls. 180 a 184 y 186 a 190 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no aprobó medidas de descongestión para el año 2012 para ninguno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto mediante Acuerdo PSAA10-6474 se creó una Sala de Descongestión Dual, ubicada en la ciudad de Barranquilla, a pesar de que esta nueva Sala no estaba autorizada para recibir procesos de la Sala Disciplinaria Permanente del Consejo Seccional del Atlántico, agregando informe sobre las medidas de descongestión de que fue objeto el despacho a cargo del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, a partir del año 2013 (fls. 191 a 192 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 141 a 145 y 155 a 170 c.o.). Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que los funcionarios investigados tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el señor CAMILO BULA GALIANO, radicado bajo el número 080011102000 201102164 01, inicialmente en su calidad de abogado y luego como auxiliar de la justicia (fls. 1 a 124 c.o.). 3.- Aclaración previa Indica la Magistrada Ponente que en algunas oportunidades ha manifestado su impedimento para conocer de la presente acción disciplinaria, toda vez que el Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicado bajo el números 2584, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha procedido a negarle el impedimento manifestado, por ejemplo en los radicados 201402884 (sala 52 del 2 de julio de 2015) y 201600421 (sala 81 del 24 de agosto de 2016). Por lo anterior, por economía procesal la Magistrada Sustanciadora
optó por no presentar impedimento y asumir el presente proceso. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, en auto de fecha 30 de septiembre de 2015, donde se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, en su calidad de liquidador nombrado por la DNE, y también que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en que incurrieron en el trámite de la queja disciplinaria contra el referido doctor Bula Galiano, pues según se afirma en la decisión el “operador disciplinario … se tomó más de tres años para adelantar la indagación preliminar” y luego remitió el
asunto por competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 1 a 124 c.o.). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario adelantado contra el CAMILO BULA GALIANO, en su calidad de liquidador nombrado por la DNE, radicado bajo el número 080011102000 201102164 01, fue repartido al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 27 de diciembre de 2011, y atendiendo que el doctor CAMPO CHARRIS renunció al cargo desde el 26 de junio de 2012, el asunto quedó bajo el conocimiento del nuevo titular del despacho doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS desde el 14 de septiembre de 2012, hasta que se produjo la decisión de remitir el asunto por competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico, el 30 de enero de 2015 (fls. 1 a 124 c.o.). Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, en su calidad de liquidador nombrado por la DNE (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000 201102164 01 (fls. 1 a 124 c.o.), se advierte la siguiente actuación: El doctor FRANCISCO HERNÁNDEZ BÖHMER, Apoderado General de INVERSIONES HOTELERAS DEL LITORAL LTDA., atendiendo la orden proferida por la Asamblea Ordinaria de
Accionistas, celebrada el 18 de marzo de 2011, informó a la Procuraduría General de la Nación el incumplimiento por parte del doctor CAMILO BULA GALIANO, de la obligación de presentar informe de su gestión durante el año 2010 y certificar los estados financieros de esa entidad durante el mismo año (fls. 2 a 10 c.o.). Con fecha 4 de noviembre de 2011, el Procurador Provincial de Barranquilla, ordenó remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 11 a 13 c.o.) Repartido el asunto, el 27 de diciembre de 2011, correspondió su trámite al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, asunto ingresado al despacho del Ponente el 2 de febrero de 2012, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor CAMILO BULA GALIANO (fls. 14 a 16 c.o.). Mediante auto del 23 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente ordenó iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de julio de 2012 y ordenó algunas pruebas (fls. 17 a 18 c.o.). Con fecha 25 de julio de 2012, el asunto ingresó a despacho del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, con constancia secretarial indicando que la Audiencia de Pruebas y
Calificación no pudo realizarse porque al doctor CAMPO CHARRIS le fue aceptada la renuncia el 23 de junio de 2012 (fls. 24 a 25 c.o.). Mediante auto del 8 de octubre de 2012 el Magistrado Sustanciador fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de marzo de 2013, audiencia que no se realizó por cuando el disciplinable no compareció, razón por la cual el ponente le otorgó un término de tres días para que justificara su inasistencia (fls. 26 a 34 c.o.) Obra paso al despacho de fecha 12 de abril de 2013 y mediante auto del 27 de abril de 2013 el director del proceso decidió nombrar defensor de oficio al doctor CAMILO BULA GALIANO (fls. 35 a 41 c.o.). El proceso ingresó al despacho el 3 de julio de 2013 con informe secretarial en el cual se indicó que la investigación contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, debía adelantarse en su calidad de auxiliar de la justicia y no como abogado y además que ya existía otra investigación al parecer por los mismos hechos, por lo cual el Magistrado Sustanciador en auto del 19 de julio de 2013 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado (fls. 42 a 43 c.o.). Obra paso al despacho de fecha 9 de agosto de 2013 y mediante proveído del 29 de agosto de 2013 el Magistrado Ponente decidió iniciar indagación preliminar contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, y decretó algunas pruebas (fls. 47 a 49 c.o.).
Con fecha 16 de diciembre de 2013 se allegó constancia secretarial informando que no se había podido acreditar la calidad de auxiliar de la justicia del investigado, por lo cual el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑAREDONDA DUEÑAS, quien reemplazo al titular por su incapacidad, ordenó el 11 de junio de 2014, algunas pruebas, algunas de las cuales fueron debidamente allegadas (fls. 55 a 102 c.o.). Obra paso al despacho de fecha 10 de noviembre de 2014 y el 26 de enero de 2015 se registró proyecto de providencia (fls. 103 y 104 c.o.). Mediante auto del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió declarar que esa Corporación carecía de competencia para adelantar la investigación disciplinaria y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 105 a 107 c.o.). Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 5.1.- De la conducta del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS. Con respecto al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, este recibió el asunto de marras el 2 de febrero de 2012 y estuvo a cargo del mismo hasta el 23 de junio de 2012, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo. Sobre su actuación en el asunto se observa que ingresado al despacho
el 2 de febrero de 2012, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor CAMILO BULA GALIANO (fls. 14 a 16 c.o.), el doctor CAMPO CHARRIS, mediante auto del 23 de marzo de 2012, ordenó iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de julio de 2012 y ordenó algunas pruebas (fls. 17 a 18 c.o.), pero la diligencia no pudo realizarse porque al doctor CAMPO CHARRIS le fue aceptada la renuncia a su cargo el 23 de junio de 2012 (fls. 24 a 25 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el trámite del asunto disciplinario estuvo solamente cinco meses a cargo del doctor CAMPO CHARRIS, porque éste renunció a su cargo, y durante este lapso su actuación fue diligente, pues el asunto ingresó a su despacho y el investigado ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero cuando el asunto regresó al despacho para realizar la diligencia, el doctor CAMPO CHARRIS ya no era el titular del mismo, porque le había sido aceptada la renuncia. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se encuentra justificada, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem,
aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. 5..2Finalmente, debe analizarse la actuación del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien estuvo a cargo del proceso disciplinario contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, radicado bajo el número 080011102000 201102164 01, desde el 25 de julio de 2012 cuando este asunto ingresó al despacho del funcionario, una vez se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, hasta el 30 de enero de 2015, fecha en la cual se profirió la decisión de remitir el asunto por competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico. Etapa durante la cual se observó que el doctor MARQUÉZ CARDENAS realizó la siguiente actuación: ingresado el asunto al despacho el 25 de julio de 2012, el funcionario se posesionó en el cargo el 14 de septiembre de 2012, y lo que fue mediante auto del 8 de octubre de 2012, que el Magistrado Sustanciador fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de marzo de 2013, audiencia que no se realizó por cuando el disciplinable no compareció, razón por la cual el ponente le otorgó un término de tres días para que justificara su inasistencia (fls. 24 a 34 y 155 c.o.)
Cuando el expediente pasó al despacho el 12 de abril de 2013, mediante auto del 27 de abril de 2013 el director del proceso decidió nombrar defensor de oficio al doctor CAMILO BULA GALIANO (fls. 35 a 41 c.o.), y luego el proceso ingresó al despacho el 3 de julio de 2013 con informe secretarial en el cual se indicó que la investigación contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, debía adelantarse en su calidad de auxiliar de la justicia y no como abogado y además que ya existía otra investigación al parecer por los mismos hechos, el Magistrado Sustanciador en auto del 19 de julio de 2013 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado (fls. 42 a 43 c.o.). Ingresado nuevamente el disciplinario, el 9 de agosto de 2013, mediante proveído del 29 de agosto de 2013 el Magistrado Ponente decidió iniciar indagación preliminar contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, y decretó algunas pruebas (fls. 47 a 49 c.o.), y con fecha 16 de diciembre de 2013 se allegó constancia secretarial informando que no se había podido acreditar la calidad de auxiliar de la justicia del investigado, por lo cual el Magistrado Sustanciador ordenó el 11 de junio de 2014, algunas pruebas, algunas de las cuales fueron debidamente allegadas (fls. 55 a 102 c.o.), por lo que al volver el asunto al despacho el 10 de noviembre de 2014, se procedió a registrar proyecto de decisión el 26 de enero de 2015, y mediante auto
del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió declarar que esa Corporación carecía de competencia para adelantar la investigación disciplinaria y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 103 a 107 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto disciplinario se prolongó por casi treinta meses en esta etapa, hasta que el doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS proyectó la decisión que puso fin a la instancia, la mayoría del tiempo el asunto estuvo en la Secretaría de la Corporación, pero en las diversas ocasiones que el proceso disciplinario estuvo bajo su conocimiento, su actuación fue diligente, pues cada vez que el proceso ingresaba a despacho, el auto correspondiente se emitía en unos términos de días, y solamente en dos oportunidades se demoró varios meses en proferir el auto correspondiente, pero en la primera de ellas el Magistrado se encontraba incapacitado por 60 días, por lo que el auto de fecha 11 de junio de 2014, fue proferido por el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑAREDONDA DUEÑAS, quien reemplazo al titular durante su incapacidad. (fl. 56 c.o.) Por lo anterior, se analizará la estadística del despacho a cargo del doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche
disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS, tenía como inventario cuando recibió el proceso de marras 457 procesos disciplinarios de abogados y 527 procesos contra funcionarios, es decir, tenía un total de 1006 procesos ordinarios además de las acciones constitucionales, cuando se posesionó en el cargo y durante la época investigada (septiembre de 2012 a enero de 2015), le fueron repartidos 1086 expedientes más, lo que constituye una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 790 Autos de sustanciación 5252 Sentencias 26 Impedimentos Salvamentos y Aclaraciones Procesos disciplinarios contra empleados 5
Audiencias realizadas 792 Asistencia a Salas 209 Comisiones recibidas y tramitadas 235 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario autos y sentencias 25 de julio de 2012 a 717 816 1,14 30 de enero de 2015 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados
preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado que en este caso, el doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS realizó de manera célere todo lo necesario para adelantar oportunamente la investigación a su cargo, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, radicado bajo el número 080011102000 201102164 01, no se causó por su desidia, sino por la demora en el recaudo de las pruebas decretadas para poder establecer la calidad del abogado a investigar, la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso donde se le investigó como abogado, que implicó iniciar nuevamente la investigación pero esta vez como auxiliar de la justicia,
además de la carga laboral padecida por el Consejo Seccional del cual hacen parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se implementaron en el despacho a su cargo, medidas de descongestión, como pudo observarse en la certificación remitida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues se acreditó el nombramiento de un abogado asesor grado 23 para cada despacho y tres cargos en la Secretaría de la Sala Seccional y además que se ordenó una redistribución de procesos por cuanto la carga laboral no era equitativa (fl. 191 a 192 c.o.), lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de repre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.