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CSDJ - F11001010200020150346200ADJUNTA20151103170518-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150346200ADJUNTA20151103170518-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201503462 00 Aprobado según Acta No. de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Mary Moncayo Méndez por medio de apoderado, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora Mary Moncayo Méndez, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 3786 del 23 de mayo de 2013 expedido por la entidad territorial de Huila Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual negó al

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503462 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO demandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías. Y que se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

La actora el 8 de enero de 2010, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; mediante Resolución No. 1389 del 6 de mayo de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Huila Secretaria de Educación Departamental, le reconoció a la actora las cesantías parciales por la suma de $ 10.650.550. La demandada le pagó a la actora el valor de las cesantías el 1 de abril de 2011, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 del 9 de septiembre de 2014. El 16 de julio de 2013 la demandante mediante su apoderado judicial solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Huila, negó lo peticionado mediante Resolución No. 3786 del 23 de septiembre de 2014.

2. Actuación Procesal. - El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, en auto del 21 de enero de 2015, admitió la demanda presentada por medio de apoderado judicial de la señora MARY MONCAYO MENDEZ; de igual forma mediante 9 de marzo de la misma anualidad, el despacho indicó que frente a las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la competencia en el procesos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales adeudadas.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Señaló que mediante providencia del día 3 de diciembre de 2014, El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió conflicto ente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva índico que: “Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón que no

tiene encuadramiento jurídico alguno en los (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sic)”. De igual forma hizo mención de providencias en las cuales se encuentran como Magistrados ponentes la doctora María Mercedes López Mora, el doctor Pedro Sanabria Buitrago. Por lo anterior, el despacho ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto) Neiva. (v fls 45-51). - En auto del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma cuidad, la no competencia y resolvió declarar la falta de competencia por falta de jurisdicción y ordenó la devolución al Juzgado administrativo de origen. (v 64-65) - En auto del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, la no competencia y resolvió rechazar por falta de jurisdicción y competencia la demanda presente, y propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva Este juzgado consideró que, conforme a los recientes pronunciamientos de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferidos el 11 de diciembre de 2014 dentro de los expedientes identificados con radicado No. 201402392 00 donde la Magistrada Ponente era María Mercedes López y 201402044 y como magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria, el despacho observó una falta de jurisdicción en el presente caso, por lo siguiente: En las providencias referidas, al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones similar, se decidió la competencia para conocer de esta clase de asuntos donde se reclama la sanción moratoria en el pago de las cesantías, es de la jurisdicción ordinaria laboral. Juzgado Tercero Laboral de Neiva Este juzgado consideró que: -Los destinatarios de lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son tanto las entidades públicas encargadas del reconocimiento y pago de cesantías, como sus servidores públicos, que podrán ser empleados públicos u oficiales. -Esa división de los servidores públicos y lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que es prevalente la competencia en razón a la calidad de las partes. -La aplicación de las sanción moratoria en el pago de cesantías de los servidores públicos, por parte de las entidades públicas, no tienen el carácter de automático. -Al no tener el carácter de automático esa sanción, necesariamente debe dársele la oportunidad a la entidad pública, de que se pronuncie al respecto y para ello el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO interesado debe elevar la correspondiente petición, que para el caso de los empleados públicos ella corresponde al agotamiento de la vía gubernativa para el empleado público.

Que por lo tanto por tratarse la parte actora de una persona que es empleada publica, y lo que demanda es el reconocimiento y pago de una sanción por el no pago oportuno de sus cesantías, la competencia para conocer de la demanda es de la jurisdicción contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es

necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto: Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Miriam Vargas Valero por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 3786 del 23 de septiembre de 2013 expedido por la Entidad Territorial de Huila Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual denegó al demandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías. Y que se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que

consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que

ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el ánimo de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo

excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.

Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA

LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCION ORDINARIA

LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON

LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA PARA SU

INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

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