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CSDJ - F11001010200020150346300ADJUNTA20160729111025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150346300ADJUNTA20160729111025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503463 00 (11549-28) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Corporación a decidir lo referente a la indagación preliminar adelantada contra la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO 1 En Sala número 26 del 16 de marzo de 2016. GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, originada en queja presentada por el

señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

ANTECEDENTES 1.- Con fecha 5 de octubre de 2015, el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el 17 de septiembre de 2015 en el cual afirma que presentó denuncia penal por prevaricato y tráfico de influencias contra los

doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO

GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante la Fiscalía General de la Nación, toda vez que al interior de los procesos disciplinarios adelantados contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Dr. Sigifredo Navarro Bernal), se han comportado como sus abogados defensores, debido al colegismo –sicy favoritismo que impera en esa Sala Seccional, sin que hayan servido para nada las numerosas denuncias que ha presentado contra estos funcionarios a fin de impedir que por su falta de transparencia “prostituyan” la justicia en el departamento del Atlántico. Agregó el quejoso que lo mismo ocurre en la Fiscalía General de la Nación, respecto de los procesos penales adelantados contra el referido Juez, por cuanto la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ha hecho oídos sordos a sus diversas solicitudes, y tampoco adelantó la investigación pertinente por tráfico de influencias, ni fue atendida la queja que presentó contra esta funcionaria ante el Director de Fiscalías de Barranquilla. (fls. 1 a 4 c.o.). Allegó copia parcial de la denuncia penal presentada el 1 de junio de 2012, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla contra los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la doctora ALBA CELINE

ROSALES, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por no haber atendido las diferentes denuncias penales y disciplinarias que ha presentado contra el Juez NAVARRO BERNAL, desde el año 2009 (fls. 5 a 9 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2015, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 13 a 15 c.o.) 3.- Los Honorables Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, manifestaron que no se encontraban incursos en causal de impedimento (fls. 18 a 29 c.o.). 4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 34 a 36 c.o.). 5.- En proveído calendado el 10 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente procedió a asumir el conocimiento del proceso disciplinario contra la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO

HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para verificar la ocurrencia de los hechos, decretando sendas inspecciones judiciales a dos procesos que cursaron en esta Colegiatura al parecer por los mismos hechos. (fls. 38 a 39 c.o.). 6.- En auto del 26 de mayo de 2016, se ordenó incorporar al expediente las inspecciones judiciales realizadas al proceso disciplinario adelantado contra “FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO y OTROS”, por queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 110010102000 201500371 00, que cursa en el despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y al proceso disciplinario adelantado contra “MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y OTROS”, por queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 110010102000 201500967 00, que cursó en el despacho de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Ex - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 41 a 65 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del principio de non bis in idem.

En el presente caso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó queja disciplinaria contra la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuando presuntamente no han atendido sus denuncias penales y quejas disciplinarias contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Dr. Sigifredo Navarro Bernal. (fls. 1 a 26 c.o.). Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a iniciar indagación preliminar contra la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma:

“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la

cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”2. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el

artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser 2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 3 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la

definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado4. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que esta Sala ya adelantó sendos procesos disciplinarios contra la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los doctores RUBÉN DARÍO 4 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por estos mismos hechos, así: 2.1. Proceso disciplinario adelantado contra “FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO y OTROS”, por queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 110010102000 201500371 00, por los siguientes hechos: “La presente denuncia teniendo en cuenta lo expresado en el paginado anexo, donde también se pone en conocimiento se le de traslado al MINISTRO DE JUSTICIA, dado la gravedad de lo denunciado y la calidad de cuestionados, donde se ha provenido como se ha prostituido

nuestra llamada justicia, donde ya no se puede contar ni siquiera con el CONSEJO DE LA JUDICATURA, menos en las FISCALÍAS lo que no estaría bien que estado les tolere las peticiones fiscales, de los mencionados accensos dado a lo prostituida que esta, que se podría comparar con SODOMA Y GOMORRA, ciudades de ayer que fueron destruidas con candela. El suscrito como denunciante y abajo firmante, a su digno despacho vengo teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia como también lo expresado en el paginado anexo dado a los diferentes cuestionamientos, entre ellos los de la Fiscalía del Atlántico incluyendo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, donde ya no permiten nisiquiera el cambio de radicados, o variación de radicado, dado a la no transparencia fiscal en el Atlántico, como así podrá analizar el contenido anexo, de folios 37 al 43 ante lo sucedido con esta fiscalías defraudándome de esa manera, todo ello por cuestionarse también a funcionarios, es decir como si el llamado colegismo, favoritismo, conveniencia y reverencia ya fuera la transparencia, y como gozan estos magistrados de una inmunidad fiscal hasta en la fiscalía delegada ante la corte como lo pueden confirmar lo actuado 53, se entiende que ya con esta clase de leña nadie puede cocinar, pura impunidad, no obstante ante todo ello téngase en cuenta lo expresado en el paginado anexo y lo peticionado, donde podrán confirmar también no haber la más mínima transparencia en el Tribunal del Atlántico…” -Sic a lo transcrito- (fl. 46 c.o.)

Al anterior escrito agregó el señor PÉREZ ESLAVA copia de un memorial presentado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en donde cuestiona las actuaciones del Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, la Juez que lo reemplazo, doctora YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, el auxiliar de la justicia WILLIAN ENRIQUE ISAAC MARTÍNEZ, y algunos profesionales del derecho, asegurando que ha presentado las quejas correspondientes ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero los Magistrados CAMPO CHARRIS y GIRALDO GUTIÉRREZ, han actuado como abogados de los investigados, avalando impunidades, lo cual denota la mafia institucional existente (fls. 46 a 49 c.o.). Respecto de esta queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 13 de agosto de 2015, aprobado en Sala No. 67, por los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (ponente), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, decidió inhibirse de plano de ordenar actuación alguna, por cuanto según consideró en este caso particular se estaba denunciando disciplinariamente “a funcionarios pertenecientes a Fiscalía del Atlántico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico y Tribunal del Atlántico, sin

más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria”, razón por la cual si bien “podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales que los citados funcionarios profieren, pero sin concretar ninguna en específico, porque ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de dicho ente investigador, para lo cual manifestó que ‘…todo ello por cuestionarse también a funcionarios, es decir como si el llamado colegismo, favoritismo, conveniencia y reverencia ya fuera la transparencia, y como gozan estos magistrados de una inmunidad fiscal…’.” Por lo cual concluyó que atendiendo que los hechos fueron presentados de manera “genérica y vaga”, los mismos eran “disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, a funcionarios pertenecientes a la Fiscalía del Atlántico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico y Tribunal del Atlántico”, y por ello a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se

inhibió de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenó el archivo de las diligencias. (fls. 65 a 69 c.o.) 2.2.- Proceso disciplinario adelantado contra “MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y OTROS”, por queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 110010102000 201500967 00, por los siguientes hechos: El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó una queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señalando específicamente que ha tramitado diversos procesos disciplinarios y penales, originados en la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pero “ante la macabra alianza y tráfico de influencias del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y FISCALÍAS, ha provenido se haya (sic) prostituido tanto ese juzgado, como si fueran primos del Juez ABELARDO ANDRADE MERIÑO, a nivel de cuestionamientos y prostitución institucional…”. Agregando además que esperaba que las autoridades judiciales una vez enteradas de todo el contenido de los documentos radicado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla tomaran las medidas pertinentes “pero no como el agua tibia que no sirve nisiquiera para calentar huevos, sino en verdad, para que se expersa justicia para lado y lado, y como si todavía existieran nuevas profesionales temerosos de Dios que con eficiencia y transparencia puedan ocupar estos cargos a cambio de esos sujetos

corruptos”. Finalmente indicó que presentó estas denuncias también ante el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia, pero “de nada sirve denunciar si las denuncias las convierten en ensaladas” -Sic a lo transcrito- (fl. 58 c.o.) Con relación a este asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 3 de junio de 2015, aprobado en Sala No. 42, por los H. Magistrados doctores NÉSTOR IVÁN JAVIER

OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (ponente) y WILSON RUÍZ OREJUELA, decidió inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria, bajo la consideración de que “los hechos expuestos por el señor Pérez Eslava, son inconcretos y difusos, pues aunque alega un tráfico de influencias, no indicó a qué se refiere con dicha afirmación, es decir, el quejoso no puntualizó ni esgrimió las razones por las cuales considera que los citados funcionarios judiciales desconocen sus deberes funcionales y se hacen merecedores de los calificativos anotados anteriormente.” Agregó además la Corporación que “De la información suministrada por el quejoso, se tiene, que no existe denuncia concreta en contra de los citados funcionarios, que permita a ésta Colegiatura asumir el conocimiento de un

caso determinado, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia”, afirmando que la queja presentada era “confusa e inconcreta”, y ello impedía adelantar actuación disciplinaria, por cuanto de la misma no podían extraerse hechos que justificaran la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, razón por la cual profirió decisión inhibitoria. Por lo anterior se adelantó la correspondiente investigación disciplinaria y mediante auto del 20 de mayo de 2015, esta Corporación con ponencia del Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, la cual fuera aprobada en Sala No. 39, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, decidió TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. (fls. 59 a 63 c.o.) Aunado a lo anterior, revisado el sistema de gestión de la Corporación, se estableció que el señor PÉREZ ESLAVA, impetró las siguientes quejas disciplinarias: 2.3. Proceso No. 110010102000 201201809 00, M.P. Dr. HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS, contra FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por no iniciar actuación penal contra el

Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL.

2.4. Proceso No. 110010102000 201201334 00, M.P. Dr. NÉSTOR IVÁN

JAVIER OSUNA PATIÑO, contra la FISCAL 6 DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, doctores RUBÉN DARÍO

CAMPO CHARRIS, MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ

DUVAN SALAZAR ARIAS, ÀLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÀRDENAS,

MARÍA ANTONIA COTE PÉREZ, RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO B., y CARLOS RAFAEL JUVENAO DAZA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y la doctora MARY LUCERO NOVOA MORENO, por presuntas irregularidades en el trámite de las quejas y denuncias penales contra el Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL. 2.5. Proceso No. 110010102000 201402657 00, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y ÀLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÀRDENAS, por haber ordenado el archivo de la investigación disciplinaria contra el Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL y el auxiliar de

la justicia WILLIAN ENRIQUE ISAAC MARTÍNEZ.

2.6. Proceso No. 110010102000 200601448 00, M.P. Dr. JORGE FLECHAS

DÍAZ, contra la FISCAL 6 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por presuntas irregularidades en el trámite de la denuncia contra el Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL. 2.7. Acción de tutela No. 201502109 01, M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por haber ordenado el archivo del proceso disciplinario contra el Juez SIGIFREDO

NAVARRO BERNAL.

Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede continuar, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al

ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”5. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan 5 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos

que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por

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