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CSDJ - F11001010200020150346500ADJUNTA20160128174742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150346500ADJUNTA20160128174742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503465 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro - Santander y Juzgado Administrativo 751 de

Descongestión Oral del Circuito de San Gil - Santander.

Tema: Demanda divisoria presentada a través de apoderado judicial por la señora Evelia Serrano de Romero contra la señora

Carmen Rosa Arenas Cubillos y otros.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro – Santander. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO - SANTANDER y el JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL - SANTANDER, con ocasión del conocimiento de la demanda de división material de bien inmueble, presentada a través de apoderado judicial, por la señora Evelia Serrano de Romero contra las señoras Carmen Rosa Arenas Cubillos, Emperatriz Arenas Cubillos y Adelina Cubillos Aguillón.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110010102000201503465 00

Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Evelia Serrano de Romero, instauró el 25 de febrero de 2015, por conducto de apoderado judicial, demanda divisoria, contra las señoras Carmen Rosa Arenas Cubillos, Emperatriz Arenas Cubillos y Adelina Cubillos Aguillón, pretendiendo la división material del predio rural denominado “El Hoyo” ubicado en la vereda La Chapa del Municipio de Palmas del Socorro – Santander. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO – SANTANDER, el cual mediante auto del 18 de marzo de 2015, la admitió y de oficio ordenó vincular al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al encontrar que dicho ente es comunero del predio objeto de división material. Posteriormente, mediante auto del 1 de julio de 2015, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO - SANTANDER, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso divisorio y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil – Reparto, con base en los siguientes argumentos: “Vinculándose y teniéndose como parte – legitimación en la causa por pasiva - al

Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como comunero del predio EL HOYO, y siendo aquel, un establecimiento público del orden nacional, creado según Dcto 2171 de 1992, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte, amen, del mandato expreso del Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Ley 1437 de 2011, en el que reza que los conflictos contractuales, “cualquiera que sea su régimen”, entre entidades públicas o entre éstas y particulares; pertenecen a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón que lleva a la suscrita a declarar la nulidad oficiosa de las presentes actuaciones, al tenor del Art. 145 C.P.C., desde el auto admisorio de la demanda de diez y ocho (18) de marzo hogaño, por pertenecer el presente asunto a distinta jurisdicción y por contera de carecer de competencia; (…)”.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110010102000201503465 00

Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas al JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL - SANTANDER, despacho que mediante proveído del 31 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en

los siguientes argumentos: “De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 104 y 105 del CPACA, esta Jurisdicción conoce de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El asunto aquí debatido no se enmarca en ninguno de los anteriores medios de control, ya que se trata de la división material de un bien común. El hecho de que una entidad pública sea copropietaria del bien objeto de partición no modifica la competencia para conocer del asunto, pues ésta se encuentra determinada por un criterio material y no orgánico. En el caso de marras, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 406 a 418 del Código General del Proceso que regulan el proceso divisorio, el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción ordinaria civil (…)”. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para dirimirlo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 7 de octubre de 2015, se abstuvo de resolver el conflicto por carecer de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110010102000201503465 00

Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto de la demanda divisoria, presentada a través de apoderado judicial por la señora Evelia Serrano de Romero, contra las señoras Carmen Rosa Arenas Cubillos, Emperatriz Arenas Cubillos y Adelina Cubillos Aguillón, pretendiendo la división material del predio rural denominado “El Hoyo” ubicado en la vereda La Chapa del Municipio de Palmas del Socorro – Santander, inmueble respecto del cual 150 metros cuadrados, se infiere, pertenecen al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la

demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde ciertamente a una demanda con la que se pretende la división material de un bien inmueble mediante la acción divisoria consagrada en el “TÍTULO III PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES. CAPITULO III Proceso Divisorio.” del Código General del Proceso. (Artículos 406 a 418). Al respecto, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, dispuesta en el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual establece:

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)”. Por tanto, para efectos de dirimir el presente conflicto resulta claro que la jurisdicción competente para conocer de la acción que originó la colisión objeto de pronunciamiento - la división material de un bien inmueble, es la ordinaria, pues se

encuentra contemplada de manera taxativa dentro la normatividad civil, siendo aún más, que no existe articulado dentro del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que atribuya el conocimiento de dicho asunto a tal jurisdicción, pues nótese cómo su artículo artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo contencioso administrativo es especial y establece de manera expresa los medios de control tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley 1437 de

2011. Así las cosas y dado que la acción incoada pretende la división material de un bien inmueble, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad a los articulados descritos en párrafos anteriores, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO – SANTANDER, Despacho a donde se ordenará remitir las presentes diligencias. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales,

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda de división material de bien inmueble, presentada a través de apoderado judicial, por la señora Evelia Serrano de Romero contra los señores Carmen Rosa Arenas Cubillos, Emperatriz Arenas Cubillos y Adelina Cubillos Aguillon, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO - SANTANDER, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO

ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GILSANTANDER, para su información.

Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110010102000201503465 00

Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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