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CSDJ - F11001010200020150347700ADJUNTA20170420140644-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150347700ADJUNTA20170420140644-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503477 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso disciplinario iniciado contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES La señora Carmen Adriana González Mesa, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron del proceso disciplinario radicado Nº 201203446 por cuanto habrían archivado la actuación. Según acta de reparto de 20 de octubre de 2015, correspondió la queja al despacho del entonces Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, quien mediante auto de 29 de octubre de 2015 dispuso indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y ordenó algunas pruebas. El 25 de noviembre de 2016, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA se declaró impedida para conocer del proceso disciplinario, por cuanto el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ en calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció de las diligencias y a la fecha se encuentra adscrito a su Despacho en calidad de Magistrado Auxiliar. Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la

ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que,

aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la

palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente,

pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. 1 Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA acorde con la preceptiva que invoca, no concurre en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria, pues el hecho que el doctor WILFREDO HURTADO DIAZ esté vinculado como Magistrado auxiliar al Despacho que ella regenta no es una circunstancia con la potencialidad para influir en el juicio. No existen elementos suficientes que orienten a la prosperidad del impedimento manifestado, conforme con los argumentos esgrimidos por la Magistrada MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien indicó tener interés directo en la actuación por cuanto el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien es uno de los indagados, se encuentra vinculado como Magistrado Auxiliar en el Despacho que tiene a su cargo, situación que sin mayor esfuerzo o elucubraciones jurídicas permite colegir que no se trata de una circunstancia con la potencialidad para influir en la independencia e imparcialidad que exigen las decisiones judiciales, perturbando eventualmente la objetividad y serenidad de criterio, así como la rectitud con que debe administrarse justicia. De aceptarse la manifestación de impedimento invocada, se estaría dando paso a admitir dicha circunstancia de dependencia o coordinación como un factor trascendental en la toma de decisiones disciplinarias, siendo ello entonces tanto como darse por sentado, que ningún funcionario judicial podría ser competente para adelantar o conocer de trámite alguno disciplinario contra quienes son empleados judiciales en las dependencias bajo su cargo, cuestión esta que contraría las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia disciplinaria. Como quiera que la manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, la Sala no accederá a la petición suscrita por la Honorable Magistrada MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdicción al Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del

proceso disciplinario iniciado contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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