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CSDJ - F11001010200020150347700ADJUNTA20170731165028-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150347700ADJUNTA20170731165028-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503477 00 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Negado el impedimento propuesto por la suscrita mediante proveído del 24 de febrero de 2017 aprobado en Sala 16, resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y WILFREDO HURTADO DÍAZ en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, surgidas con ocasión de la queja elevada por la señora CARMÉN

ADRIANA GONZÁLEZ MESSA.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La queja interpuesta por la señora Carmen Adriana González Messa fue allegada a esta Superioridad por la Procuradora 171 Judicial II en lo Penal Luz Marina Echeverry Cepeda, mediante oficio 0355 P171JIIP de octubre 15 de 2015, de la cual se extrae que la mencionada señora se duele por la decisión de marzo 25 de 2014 con terminación y archivo decretada por el Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en favor del abogado

Edgar Leonardo Durán Espinosa, decisión que fue revocada por esta Superioridad y, posteriormente mediante providencia de mayo 27 de 2015 el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del profesional del derecho mencionado en el proceso disciplinario Nro. 201203446. Mediante proveído del 29 de octubre de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que profirieron la decisión de terminación y archivo a favor del abogado Edgar Leonardo Durán Espinosa en el proceso disciplinario Nro. 2012-03446 00. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fl 28 del cdno original). 1 Folio 26 del c.o. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Cuaderno contentivo del proceso disciplinario Nro. 2012-03446 00 seguido contra el abogado Edgar Leonardo Duran Espinosa, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. (fls. 1 a 318). Mediante auto del 25 de noviembre de 2016 quien funge como Ponente, se declaró impedida por cuanto uno de los funcionarios indagados para la época de los hechos, en la data del impedimento era empleado de su despacho, por ello se invocó la causal del artículo 84 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Con Ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes de esta Sala que sigue

en turno, resolvió negar el impedimento mediante providencia del 24 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido

por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien es ejecutor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan para finalizarla

sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 3 Sentencia C-028/2006 funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas

únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 4 4 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Principios estos que igualmente encuentran su desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la solución de los casos que llegan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y

razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae en la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación con la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a funcionarios, cuando en ejercicio de su

autonomía interpreten las normas jurídicas y adopten las respectivas decisiones, excepto cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” Caso concreto.

La presente indagación preliminar se aperturó contra los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y WILFREDO HURTADO DÍAZ, en calidad de Magistrados de Descongestión Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que profirieron en su orden las siguientes decisiones al interior del proceso disciplinario Nro. 2012 03446 seguido contra el abogado EDGAR LEONARDO DURÁN ESPINOSA: - 25 de marzo de 2014 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario en favor del abogado EDGAR LEONARDO DURÁN ESPINOSA, decisión que fue revocada por esta Superioridad mediante providencia de julio 3 de 2014. - 27 de mayo de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional el entonces Magistrado Instructor en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá –Dr. Wilfredo Hurtado Díazdecidió terminar y archivar las diligencias en favor del abogado EDGAR LEONARDO DURÁN ESPINOSA por prescripción de la acción disciplinaria, la cual fue apelada por la quejosa y el recurso fue declarado desierto por indebida sustentación. Así las cosas, conforme a lo dicho, se remite esta Sala a determinar si existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores

LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y WILFREDO HURTADO DIAZ, en

condición de Magistrados en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, atendiendo que fungieron en diferentes lapsos de tiempo y conocieron del proceso disciplinario Nro. 2012 03446, siendo el reproche disciplinario de la quejosa las decisiones que profirieron el 25 de marzo de 2014 y 27 de mayo de 2015 respectivamente. Con base en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados investigados, pues las decisiones adoptadas por éstos se encuentran amparadas, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación de las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se pronunciará por separado de cada una de las decisiones reprochadas, trayendo a colación los fundamentos expuestos por cada uno de los funcionarios indagados, para arribar a las conclusiones tomadas en su momento histórico:

1. Respecto a la decisión del 25 de marzo de 2014 proferida por el doctor FRANCISCO CASAS FARFÁN, terminando y archivando las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado EDGAR LEONARDO DURÁN ESPINOSA: “ …el togado no realizó una conducta reprochable disciplinariamente, pues de las pruebas documentales allegadas a la investigación y del testimonio de la señora Yamile Jalal Julio, se desprende que su actividad profesional siempre estuvo ajustada a derecho, sin advertirse en algún momento un

menoscabo a los intereses de la quejosa…máxime cuando en realidad en este instante coincide con otras decisiones de la propia corporación en las que se deja una idea plenamente esclarecida que el quid del asunto realmente está en el hecho de haberse generado unos tropiezos en la relación que había asumido la quejosa con la firma Asjudinet Ltda, y que se contrae si estaba o no al día en el pago de sus cuotas que amparaban precisamente la asesoría judicial. Además la renuncia al mandato se presentó en razón al no pago de los compromisos por parte de la quejosa, es decir que la renuncia tuvo una motivación, no siéndole reprochables disciplinariamente al togado investigado” Debe resaltar esta Superioridad, que a la anterior determinación llegó el Magistrado indagado después de haberse agotado pruebas testimoniales y documentales como quiera que la queja radicaba en el hecho que presuntamente el abogado Edgar Leonardo había renunciado al poder encomendado dejando abandonado el proceso penal que la quejosa le encargo para sacar avante sus pretensiones. Ahora bien, tampoco hay lugar a reproche disciplinario alguno que frente a la decisión como la descrita antes, al proceder el recurso de apelación, como en efecto sucedió, e interponerlo la quejosa, esta Superioridad en sede de segunda instancia la revocó el 3 de julio de 2014 y se decidió continuar con la investigación disciplinaria por cuanto “ debe advertirse la necesidad de revocar la decisión cuestionada por la recurrente, puesto que si bien en la providencia se hizo referencia a la ausencia de tipicidad de la conducta por la renuncia del abogado al poder, no es menos cierto que en ella nada se dijo

frente a la falta de impulso como parte civil dentro del proceso penal…” (fls 4 a 13 del anexo 2). En efecto, esa es la función de la segunda instancia, pues recuérdese que el fundamento de la existencia de la doble instancia radica en disminuir la posibilidad del error en las decisiones judiciales que resuelven asuntos controvertidos. Por eso entonces, el mismo asunto puede ser revisado por distintos Jueces, tanto respecto de los hechos que han dado lugar a la actuación, como sobre los fundamentos de derecho considerados por el inferior. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “…Específicamente en relación con la doble instancia, esta Corporación ha señalado que esta garantía es aplicable por regla general en el derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario: En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario. La doble instancia es una garantía que se desprende del derecho de defensa, el cual, a su vez, hace parte del debido proceso. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales, sino también en el derecho sancionatorio. Este principio tiene su origen en los derechos de impugnación y de

contradicción que permiten la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa: Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales…”5. En el anterior orden de ideas, no es viable continuar adelantando el proceso disciplinario contra el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en condición de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los acontecimientos, pues, su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que decidió terminar y archivar en su momento el proceso disciplinario en favor del abogado Edgar Leonardo Durán Espinosa, argumentando su decisión con las pruebas obrantes en el expediente y que daban cuenta que el abogado no incurrió en falta disciplinaria alguna, así esta Superioridad haya considerado continuar

con la investigación en punto al tema de la presunta indiligencia del mencionado profesional del derecho, lo cual no se erige por sí misma en conducta disciplinaria reprochable.

2. Frente a la decisión de terminación y archivo proferida por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de mayo de 2015 en favor del abogado Edgar Leonardo Durán Espinosa por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción esta Superioridad se permite traer las consideraciones expuestas por el funcionario indagado: “Sería del caso continuar con el impulso de éste asunto, pero se advierte que ha sobrevenido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria…Obra dentro del expediente penal allegado por la Fiscalía 136, que la aquí denunciante le otorgó poder al abogado en agosto de 2006 y a folio 120 el doctor Edgar presentó renuncia al poder otorgado el 20 de mayo de 2010 y la señora le otorgó poder al abogado Guido Eduardo Mejía 5 Sentencia C-254 A de 2012. presentado en el despacho el 24 de mayo de 2010, en ese orden desde esa fecha hasta esta data han transcurrido más de 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007” Pues bien, revisada la providencia emitida por el Magistrado HURTADO DIAZ, y teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional mencionados al inicio de las consideraciones de esta Sala, sobre la autonomía funcional, se observa que también se debe ordenar el archivo de las presentes diligencias en favor del funcionario, pues sin lugar a dudas la

providencia cuestionada es producto de la interpretación normativa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que señala el término de 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria contados para faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Consideró el Magistrado indagado que la presunta falta a investigar contra el abogado Edgar Leonardo Duran Espinosa era la de indiligencia en el proceso penal encargado por la quejosa – Carmen Adriana González Mesa- , teniendo en cuenta que con las pruebas que obraban en el expediente se podía establecer que el mencionado profesional del derecho había renunciado a su mandato el 20 de mayo de 2010 y su cliente le otorgó poder a otro profesional del derecho en mayo 24 de 2010, fecha a partir de la cual no le era exigible el deber de diligencia al doctor Durán Espinosa, y para la fecha de la decisión emitida por éste se había superado el término de prescripción, no quedándole más remedio que decretarla. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria por el mero transcurso del tiempo. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las

providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por tanto, que la conducta de los inculpados no constituye falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y WILFREDO HURTADO DIAZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503477 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso disciplinario iniciado contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES La señora Carmen Adriana González Mesa, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron del proceso disciplinario radicado Nº 201203446 por cuanto habrían archivado la actuación. Según acta de reparto de 20 de octubre de 2015, correspondió la queja al despacho del entonces Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, quien mediante

auto de 29 de octubre de 2015 dispuso indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y ordenó algunas pruebas. El 25 de noviembre de 2016, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA se declaró impedida para conocer del proceso disciplinario, por cuanto el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ en calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció de las diligencias y a la fecha se encuentra adscrito a su Despacho en calidad de Magistrado Auxiliar. Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que

adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias ca

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