CSDJ - F11001010200020150347800ADJUNTA20151201162751-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150347800ADJUNTA20151201162751-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA con ocasión de la demanda laboral instaurada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el señor
JOAQUIN HUMBERTO BUITRAGO GONZÁLEZ.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201503478-00 (11557-28) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el señor JOAQUÍN HUMBERTO
BUITRAGO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, instaurada el 29 de enero de 2015, por el apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el señor JOAQUÍN HUMBERTO BUITRAGO GONZÁLEZ en aras a obtener pronunciamiento de la Jurisdicción Laboral, en declarar la imposibilidad material fiscal y jurídica por parte NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-en cumplir en lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, y de 7 de diciembre de 2012, donde se ordenó el reintegro a favor del demandado en el cargo que estaba desarrollando al momento de su desvinculación, decisión que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y confirmó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón a que el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT había culminado, sumado a ello, dentro de la planta de personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no existe un cargo de igual o equivalente a las mismas funciones a las que venía desempeñando el señor JOAQUÍN
HUMBERTO BUITRAGO GONZÁLEZ.
Finalmente, solicitó al despacho que se fije la debida indemnización que corresponda, a cargo del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA por medio de proveído del 13 de febrero de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) El demandado es un empleado público con fundamento en la relación jurídica procesal que lo vincula con el ente demandante, profesional universitario grado 10, lo que nos indica que su vinculación laboral se dio por una relación legal o reglamentaria, es decir, no tiene contrato de trabajo, razón por la que el conocimiento del presente caso no encuadra dentro de la órbita de competencia de la justicia ordinaria laboral, tal como la define el art 2° del C.S.T. Y S.S.”(Sic para lo transcrito) (fl 51 al 52) en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
3. Allegado a reparto el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA , autoridad judicial que mediante auto del 6 de octubre de 2015, consideró que no es competente para conocer de la demanda al señalar que: “(…). “el despacho, que cuando quiera que se este en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de la administraciónsean trabajadores oficiales o empleados públicos-, lo procedente es que se adelante por parte de esta un proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente, pues no se esta debatiendo la situación legal y reglamentaria para el caso de los empleados públicos, si no la autorización para que mediante sentencia
judicial se declare o autorice la imposibilidad de reintegro del empleado, razón por la cual, concluimos que la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral.” (Sic). (fl. 64 – 67 del c.o.). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 64-67 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Del Caso en Concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el caso de autos lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el señor JOAQUÍN HUMBERTO BUITRAGO GONZÁLEZ en aras a obtener pronunciamiento de la Jurisdicción Laboral, respecto de la imposibilidad material fiscal y jurídica por parte NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-, de cumplir lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, y de 7 de diciembre de 2012, donde se ordenó el reintegro a favor del demandado en el cargo que estaba desarrollando al momento de su desvinculación, decisión que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y confirmo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón que el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT había culminado, sumado a ello, dentro de la planta de personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no existe un cargo de igual o equivalente a las mismas funciones que venia desempeñando el
señor JOAQUÍN HUMBERTO BUITRAGO GONZÁLEZ.
De las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le
sirven de fundamento, es posible inferir que la pretensión en el asunto de autos, es que al Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural un juez de la República le solucione su imposibilidad de cumplir con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en consecuencia se fije el monto de la indemnización. Ahora bien, sobre la imposibilidad alegada por la entidad demandada – Ministeriopara cumplir la orden impartida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto no existe un cargo en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural igual o superior en el que pueda ser incorporado el señor Buitrago González, ha sido una problemática muy frecuente en el ámbito jurídico colombiano, en tanto, la Corte Constitucional en nutrida línea jurisprudencial en un caso al de hoy en estudio, ha dicado lo siguiente: “En primer término, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, no se encuadran en ninguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, máxime que no se está cuestionando actos administrativos o asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. A contrario sensu, se pretende que mediante sentencia se declare y autorice la imposibilidad de reintegro de los señores CARMENZA BÁEZ SOLANO, MIGEL DURÁN SILVA, LUZ JANETH DELGADO GÓMEZ, LUIS EDUARDO FUENTES Y DORELVA ROJAS BARRERA, y que la indemnización que se
canceló a los exfuncionarios del Concejo de Bucaramanga, compensó a los mismos, quienes en su oportunidad iniciaron contra el ente territorial, demanda de Fuero Sindical que como se ilustró en líneas anteriores fue favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia”1 (sic-subrayas originales). De lo descrito en precedencia, se hace imperioso mencionar la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema, cuando se está en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de la administración, siendo lo procedente dar inicio al correspondiente proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez, quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente llegado el caso. 1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Sentencia del 10 de agosto de 2011. Rad. 2011-01880. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-323 de 2005 Allí la Corte indicó: “De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, teniendo en cuenta la Sala que si bien anteriormente las
controversias relacionadas con la imposibilidad de cumplimiento de órdenes judiciales de reintegro eran tratadas a la luz de la jurisprudencia constitucional ante la falta de legislación que regulara el tema, el legislador, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, extendió el campo de acción en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al señalar dentro del contenido de la sentencia en los procesos contenciosos administrativos los efectos de éstas, según lo normado en el artículo 189, en el siguiente orden: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnessolo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013 salvo la
expresión "constitucional", que se declaró INEXEQUIBLE. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” (Negrilla fuera de texto).
De lo transcrito en precedencia, se observa que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales el Juez Administrativo haya adoptado la decisión correspondiente al caso sometido a su conocimiento, y ante su imposibilidad de cumplimiento, el legislador abrió la posibilidad de proseguir bajo la cuerda del mismo juez que conoció del caso, manteniendo la competencia en esa jurisdicción, para lo cual dispuso en los incisos finales del artículo 189 ibídem, elevar la correspondiente solicitud ante el juez de primera instancia a efectos de establecerse o fijarse una indemnización compensatoria. Nótese, que a la luz de los postulados traídos a colación de la Corte Constitucional, se tiene que la solución del caso ante la imposibilidad de cumplirse una orden judicial de reintegro por desaparición de la entidad pública que debía acatar la orden, la supresión del cargo ostentado por el demandante o la inexistencia de otro cargo de la misma naturaleza o categoría, tiene ahora competencia propia en cabeza del Juez Administrativo, para que sea el mismo juez que impartió la orden quien valide las consideraciones que sobrevienen al fallo y de esta forma adoptar las medidas económicas respectivas, con lo cual el legislador estableció un asunto propio de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, guiado por el precedente constitucional que sobre la materia se había decantado, circunstancia que hace indefectible que se asigne el conocimiento de la demanda de autos a esa jurisdicción. Por lo anterior, el litigio planteado en el presente asunto, se encuentra en la órbita de competencia de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, en razón a lo establecido por el artículo 189 del C.P.A.C.A., que de forma especial mantuvo la competencia para seguir conociendo de procesos que fueron adoptados por la misma jurisdicción, por la cual la Sala adscribirá la competencia para conocer del asunto en autos al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL
DE CÚCUTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el señor JOAQUÍN HUMBERTO BUITRAGO GONZÁLEZ, asignándolo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA para lo de su cargo, y envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial