CSDJ - F11001010200020150348000ADJUNTA20151117153446-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150348000ADJUNTA20151117153446-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 03480 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo representada por el
JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE
BOGOTÁ D.C. y la ordinaria por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa promovido por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 10 de junio de 2014, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios materiales causados derivados del no reconocimiento y pago de solicitudes de recobro por concepto de la prestación de servicios de salud,
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación UPC del Plan Obligatorio de Salud POS, en virtud de fallos de tutela y/o autorizados por el Comité Técnico Científico – CTC, que no fueron pagados por la Subcuenta de Compensación FOSYGA, cuyos recobros fueron glosados.
En consecuencia, a título de reparación del daño ocasionado, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales estimados en $1.315.714.138,oo, y $1.315.714.138,oo, debidamente indexados, más los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO
DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., en auto de 21 de enero de 2015, decretó falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad (reparto). Sustentó previa cita de jurisprudencia emanada de esta Colegiatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el asunto se refiere a una controversia de la seguridad social siendo competente la jurisdicción ordinaria laboral. (fls. 111 a 113).
3. Arribó la demanda al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que en auto de 25 de mayo de 2015,
inadmitió la demanda ordenando la adecuación de la misma al trámite de un proceso ordinario laboral y como quiera que no fue debidamente subsanada en proveído de 2 de septiembre del mismo año la rechazo, decisión que fue apelada. (fls 120 y 248). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
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4. LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en providencia de 7 de octubre de 2015, desató el recurso de alzada, suscitando el conflicto de jurisdicciones y disponiendo la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Argumentó que la parte demandada, no tiene la calidad de afiliado, beneficiario o usuario, tampoco empleador “frente al objeto del proceso, o beneficiario de alguno servicio del Sistema de Seguridad Social que hubiera prestado la NUEVA EPS en su favor, la controversia de que trata este expediente no la puede desatar la jurisdicción ordinaria. Como en ella se involucra a la Nación Ministerio de Salud, se debe resolver en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como acertadamente lo estimó la parte actora al iniciar el proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO
DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S., es obtener la declaración de
responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros, y se condene al pago de los perjuicios materiales estimados en $ 1.315.714.138,oo, debidamente indexados, más los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho, en virtud del no reconocimiento y pago de solicitudes de recobro por concepto del suministro de servicios de salud, no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación UPC del Plan Obligatorio de Salud POS, en virtud de fallos de tutela y/o autorizados por el Comité Técnico Científico – CTC, que no fueron pagados por la Subcuenta de Compensación FOSYGA, cuyos recobros fueron glosados. Además, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica,
y 2) los relacionados con los contratos. Aunado a lo anterior, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras. En el presente caso, las demandantes tiene la calidad de Institución prestadoras de servicios de salud y la demandada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, al tiempo que la Subcuenta de Compensación FOSYGA, administra los recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al cual se encuentra adscrito, conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, se destaca que ha sido pacífica la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura acerca de conflictos de jurisdicciones como en el caso sub
judice, puesto que el asunto se enmarca dentro de las controversias que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, ajustándose a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Otras determinaciones. Frente al derecho de petición suscrito por el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, invocando la calidad de Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS S.A., solicitando información respecto de los procesos de reparación directa promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el recobro ante el FOSYGA, que se encuentran en esta Colegiatura para dirimir conflicto de jurisdicciones, se dispondrá que por secretaría judicial, se informe al libelista, de manera concreta lo decidido en la presente providencia. En consecuencia, el expediente se remitirá a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Corporación que trabó el conflicto de jurisdicciones que aquí se dirime, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de
este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDOS DE ADMINISTRATIVO DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
TERCERO: DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrada Magistrada (E) ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 03480 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial