CSDJ - F11001010200020150348700ADJUNTA20151203112800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150348700ADJUNTA20151203112800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial de el señor ELIECER ROBLES PEÑA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201503487-00 (11553-28) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta a través de apoderado judicial de el señor ELIÉCER
ROBLES PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda Ordinaria Laboral, interpuesta el día 25 de febrero de 2015, por el apoderado judicial del señor ELIÉCER ROBLES PEÑA, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en aras a que se declare el reconocimiento de la pensión de vejez y se ordene el pago retroactivo desde el momento que se reunan los requisitos para adquirir el derecho.
2. Sometida la demanda a reparto, la misma fue asignada al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Despacho Judicial que mediante auto del 3 de agosto de 2015 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) el escrito de la demanda se advierte que el demandante prestó sus servicios a la secretaria de educación de Cundinamarca, en un cargo Administrativo (fl 14), y en el fondo nacional Hospitalario prestó sus servicios en el cargo de Profesional Especializado código 3010 Grado 8, cargos propios de un empelado publico, tal como se confirma en la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano del Bicentenario de la Independencia de Cundinamarca (fl 22), se vislumbra sin lugar a duda que no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir la controversia, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos del numeral 4 del articulo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que comenzó a regir desde el 2 de
julio de 2012.” (fls 56 al 57c.o ) En consecuencia ordenó el envió del asunto a los jueces administrativos para lo de su competencia.
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA; autoridad judicial que mediante auto del 7 de octubre de 2015, consideró que no es competente para conocer de la demanda al señalar que: “ la Jurisdicción Contenciosa es la encargada de dirimir los conflictos originados entre los servidores públicos y el estado, situación que no se presenta en el presente medio de control, toda vez que como ya se enunció el señor Robles peticiona su reconocimiento de pensión de jubilación teniéndole en cuenta sus últimos aportes pensionales como empleado independiente, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del presente debate Jurídico como lo precisa el articulo 2 del Código de Procedimiento Laboral. (…) ”. (fls 61 al 63 c.o ) Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 61-63 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta a través de apoderado judicial
del señor ELIÉCER ROBLES PEÑA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
2. Del caso en concreto Previo al estudio del asunto que nos ocupa, la Sala debe anotar que la referida demanda se interpuso el día 25 de febrero de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en esta |preceptiva: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia . (Subrayado fuera de texto Es procedente determinar la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos; es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial la pensión de vejez y la obligación para la entidad accionada para su cancelación. Es de resaltar que los servidores públicos gozan de un régimen sui generis, esto de acuerdo a la modalidad de vinculación con el Estado, para mayor claridad, los servidores públicos se subdividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, esto dado por las características propias de cada una de las actividades desarrolladas en las múltiples entidades que conforman la estructura del Estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su
efectiva clasificación. En este orden, es bueno indicar por la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia; entrar a establecer si las labores desempeñadas por el señor ELIÉCER ROBLES PEÑA, se asimilan al de un empleado público o al de un trabajador oficial; encuentra la Sala que dentro del infolio el actor trabajó para la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, entre el 7 de septiembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1977; así lo certificó la Directora de Talento Humano del Bicentenario de la Independencia de Cundinamarca, constando que durante el periodo que trabajo hásta su retiro la modalidad de vinculación laboral era de EMPLEADO PÚBLICO, y que además su último cargo lo ejerció en el Fondo Nacional Hospitalario como profesional especializado código 3010 grado 08, (fl 23y 24 co ). Sobre el particular se tiene como regla general que el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Con todo lo anterior encuentra la sala que el actor se ajusta la calidad de un empleado publico.; toda vez que no ejercía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, actividades propias de trabajadores oficiales de conformidad de los señalado por el articulo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 .
Ahora bien en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437, establece la jurisdicción de contencioso administrativo en los siguientes términos: “104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA de la misma Ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los
Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial