CSDJ - F1100101020002015034890020160421114207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015034890020160421114207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503489 00 C Aprobado según Acta No. 32 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el presunto delito de Homicidio de BERNAR BENÍTEZ BARRERA que resultó luego de una operación militar, cometido al parecer por soldados pertenecientes a la Compañía Fénix 33 orden de operaciones Fábula misión táctica Anaconda del Ejército Nacional. ANTECEDENTES De acuerdo a los hechos relatados y el informe presentado por el C3 CUARTAS OBANDO OVED, Comandante Sección Fénix 33, con fecha 17 de abril de 2008, relata lo siguiente: “… en cumplimiento de la operación Fábula misión táctica Anaconda, desarrollando operaciones ofensivas en el sector de responsabilidad del pelotón Fénix 33, desde las 5:30 yo, C3 CUARTAS OBANDO OVED me encontraba al mando de una sección de combate efectuando un puesto de
observación en la parte alta de la torre 71, en la Vereda La Aguada en Coordenadas 06º, inicié movimiento de desubicación a media falda, a la 17:30 horas en el día en mención hice un alto para verificar el terreno porque todo se encontraba totalmente nublado. Procedí a hacer un registro y siendo las 17:45 horas en coordenadas 06 LN 75º el SLR CAEVEDO CARDECARDONA WILDER quien era al puntero vio un camino, cuando se acercó al mismo le dispararon desde la parte baja y de inmediato éste reaccionó y disparó hacia el sector donde se escuchó que provenían los disparos, apoyando esta reacción el DG. GRACIANO República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones RUEDA WILLIAM, y el SLR. LONDOÑO ÁRIAS EDGAR DE JESUS, quienes respondieron con fuego hacía el sector donde indicaba el SLR. ACEVEDO, sucedido este hecho reporté la acción al señor SV. COLMENARES RINCON MIGUEL quien me ordenó efectuar maniobras ofensivas y un registro del sector, si es posible a fuego, una vez efectuado el registro a unos 50 metros ubiqué un cuerpo sin vida de un particular desconocido a quien se le observó un arma (Fusil AK-47) CAL 7.62X39mm, sobre el pecho el cual estaba sobre la dirección hacia donde se efectuó los disparos…”1.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Le correspondió el conocimiento de la investigación de manera inicial al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, el cual mediante proveído del 9 de mayo de 2008, dispuso dar inicio a la Indagación Preliminar en contra de RESPONSABLE EN AVERIGUACIÓN por los hechos ocurridos el día 15 de abril de 2008 en la Vereda la Aguada, Municipio de Granada (Antioquia) por el presunto Homicidio de N.N. Sexo Masculino, y ordenó las siguientes pruebas: - Tener como prueba los documentos allegados con oficio Nº0778-DMCEDIV7-BR4-BAEEV4-AJ-531 del 22 de Abril de 2008 y recibido por éste juzgado el 23 de abril de 2008. - Oír en diligencia de declaración juramentada al personal del batallón Especial Energético y Vial Nº 4 que a continuación se relacionan:
SV. PALOMINO MEJIA DESAIX JESUS
C3. CUARTAS OBANDO OVED
SLR. ACEVEDO CARDONA WILDER
DG GRACIANO RUEDA WILLIAM
SLR LONDOÑO ARIAS EDGAR SV COLMENARES RINCON MIGUEL 1 Folio 2 del c.o. de 1 inst.
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones - Solicitar al comando del Batallón Especial Energético y Vial Nº 4 el
certificado de Gasto de Munición para el día de los hechos, al igual que la orden fragmentaria misión táctica emitida para el día de los hechos. - Solicitar a la Fiscalía de Rionegro información sobre si otro despacho adelanta investigación penal por los mismos hechos. 2.- La Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, el 9 de abril de 2015, manifiesta que “… de la lectura de las carpetas correspondientes a la indagación preliminar adelantada por su despacho con relación al homicidio de BERNAR BENÍTEZ BARRERA, comedidamente me permito solicitarle la investigación de la referencia, a fin de que la misma continúe su proceso en la justicia ordinaria teniendo en cuenta que: de acuerdo a lo señalado en el protocolo de necropsia, el occiso recibió varios disparos en la cabeza, cara cuello, antebrazo derecho y mano izquierda, y según lo dicho por varios de los implicados el área estaba muy nublada, nula de visibilidad, no veían nada, lo que causa asombro, si no tenían la posibilidad mínima de observar a los supuestos atacantes, como fue que lo impactaron de manera tan efectiva?. Los resultados de residuos de disparo de la víctima dieron NEGATIVO PARA AMBAS MANOS, lo cual permite inferir que la víctima nunca disparó. Claras inconsistencias entre lo que se encontró en el lugar de los hechos, los resultados que arrojaron los estudios científicos de las pruebas y la versión de los militares. Es por ello que de manera respetuosa, reitero la solicitud del envío a esta Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DH y DIH, de este
averiguatorio, y en caso de no estar de acuerdo con nuestros planteamientos, propongo conflicto positivo de competencias…”2 3.- Mediante proveído de fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional dando respuesta a lo solicitado por la Fiscalía 36 de la Unidad de DH y DIH, establece: “…Lo primero en destacar es que este despacho es el competente para pronunciarse sobre el conflicto propuesto por la señora Fiscal 36 de la Unidad de DH y DIH, lo anterior con base en el pronunciamiento del 2 Folio 797 a 807 del c.o. 4 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones Honorable Consejo Superior de la Judicatura en el cual radica la posibilidad de sustentar este tipo de controversias en el Juez de Instrucción Penal Militar, toda vez que este es el que conoce de manera primigenia el asunto, tiene el proceso desde su etapa inicial y ha practicado las pruebas que permiten sustentar su posición frente a la competencia. En el presente caso, tal y como consta en los autos, las tropas militares al mando del cabo Cuartas, se encontraban en cumplimiento de la orden de operaciones “FABULA”, que tenía como MISIÓN ANACONDA: contribuyendo al objetivo final del comando tomando como referencia el marco legal planteado , basado en el derecho a la guerra (parte del DIH) como normatividad
aplicable a los conflictos armados internos con la subversión, encontramos que indiscutiblemente el guerrillero abatido el día de autos sería el típico caso de objetivos militares, pues se trataba de personas con el estatus de combatientes, quienes además estaban en pleno ejercicio de actividades de guerra y que por lo mismo debían ser neutralizados utilizando para ello los medios eficientes, que en este caso no podían ser otros que las armas de fuego. De las pruebas arrimadas a la investigación, emerge con claridad que la jurisdicción aplicable a este caso es la jurisdicción penal militar, porque se dan los elementos objetivos y subjetivos de que habla la Carta Magna…”3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Folio 810 a 814 del c.o. de 1 inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, y atendiendo también lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2015, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones asimismo teniendo en cuenta el pronunciamiento de exequibilidad que sobre dicha reforma emitió la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2016, en donde se consignó: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación
convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana” Con base en los lineamientos trazados en la sentencia, la Corte concluyó que la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004
Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una
disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, son relevantes los radicados 110010102000200601121-00, calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo “la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”; y bajo la línea de la “búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio”. 4 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones Esa línea se mantuvo, en las diferentes aclaraciones de voto - radicado 110010102000200902089 00, aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora-, expuestas por los despachos de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también –y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera; y el radicado 110010102000201102875 00, aprobado en la Sala Nº112 de fecha 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado que en esta oportunidad
cumple el cometido de ser ponente.
3. Problema jurídico a resolver Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el Homicidio de BERNAR BENÍTEZ BARRERA que resultó luego de una operación militar, cometido al parecer por soldados pertenecientes a la Compañía Fénix 33 orden de operaciones Fábula misión táctica Anaconda del Ejército Nacional.
Debe entonces, en primer lugar resolver los problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a miembros del Ejército Nacional en servicio activo.
4. Del fuero militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares,
atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 5 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
5. Del caso en concreto Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: 1.- De los hechos materia de estudio, y de todos los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario y del informe por parte del grupo de balística GB 418 del 20 de mayo de 2008, se tiene que de los residuos encontrados: “…las partículas extraídas del interior del ánima del cañón del arma de fuego materia del
presente estudio, fueron observadas con la ayuda del microscopio binocular, logrando establecer que NO hacían parte de residuos de disparo, producto de la deflagración de la pólvora. Posteriormente fueron sometidas a su respectivo análisis químico, mediante la aplicación del reactivo de Griess, para determinar la 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones presencia de nitritos provenientes de la pólvora deflagrada. Se observa resultado NEGATIVO. El arma NO fue disparada después de una última limpieza, Cabe destacar que esta es una prueba colorimetríca indiciaria que no mide tiempo de disparo…”6 Lo cual hace entrever que existe dudas respecto a los hechos, por cuanto si bien es cierto que hubo un enfrentamiento entre los integrantes del Ejército Nacional y el presunto subversivo el día 15 de abril de 2008 en la Vereda La Aguada Municipio de Granada, al interior de la operación Fábula de la Misión Anaconda, donde se establece del informe rendido que dentro del combate que resultó muerto una persona, este mismo entra en contradicción con el informe de balística obrante en el plenario, cuando señala que el arma del subversivo “NO fue disparada”.; donde se evidencia que el elemento funcional no está presente,
ya que no existe el vínculo claro y nítido de origen entre el hecho punible investigado y la actividad del servicio o función del cuerpo armado, si bien es cierto que se encontraban en desarrollo de una operación militar, se establece que el arma no fue disparada, para lo cual los hechos no guardan relación alguna con el servicio. Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanaos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por la muerte de BERNAR BENITEZ BARRERA, ocurrida el 15 de abril de 2008 por miembros del Ejército Nacional, atribuyendo su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 6 Folio 229 a 233 del c.o. 1 inst. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503489 00 C Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanaos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín ,a la
que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 32 de Instrucción Penal
Militar de Medellín.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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