CSDJ - F11001010200020150349300ADJUNTA20151124162626-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150349300ADJUNTA20151124162626-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503493 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de 2015
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503493 00
Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DIECINUEVE
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN –MIXTO – DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÒN TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con base en la acción de reparación directa contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA y otros.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503493 00
Referencia: Conflicto Negativo
HECHOS La doctora FRANCY LORENA ROJAS DIAZ, en calidad de apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., instauró acción de reparación directa contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÒN SOCIAL, FIDUFOSYGA, y otros, con el fin de se declaren solidariamente responsables a las demandadas por los daños causados como consecuencia del no pago de los 309 recobros de facturas, los cuales ascienden a un monto de $589.028.051, por concepto de la prestación de servicios de salud NO POS, y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios materiales. SALUD TOTAL EPS S.A., ha suministrado a sus afiliados, insumos que se encuentran excluidos del POS, por órdenes de fallos de tutela o por la decisión de un Comité Técnico Científico. Las cuentas de solicitud de recobro de los suministros e insumos excluidos del POS, entregados a los usuarios, fueron presentadas al Estado, con los debidos soportes que acreditaban la efectiva prestación y suministro. Pese a hacer los respectivos recobros sobre los insumos que se prestaron, las demandadas se negaron a cancelar a la actora el valor de $589.028.051. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en auto del 13 de agosto de 2014, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201503493 00
Referencia: Conflicto Negativo resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 6 de julio de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso, y promovió el conflicto negativo de competencia enviándolo a esta Corporación para lo de su pertinencia.
CONSIDERACIONES DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO
Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Este juzgado consideró que, se debe tener en cuenta lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual determinó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es quien debe asumir el estudio de estos procesos, ya que las prensiones de estas demandas, están encaminadas a pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistentes en la entrega de medicamentos NO POS, a los afiliados. Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, según las disposiciones adjetivas y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo pretendido en la actual demanda por la actora es el reconocimiento de los daños antijurídicos causados por los demandados, a SALUD TOTAL EPS S.A., como consecuencia del no pago de los 309 recobros República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo objeto de la demanda y que corresponden a recobros no pagados y que fueron glosados por el FOSYGA y que fueron radicados desde el mes de junio del año 2012 al 15 de octubre del 2013, por lo que al contar más de un año de presentación ante el FOSYGA, su cobro se deberá adelantarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de reparación directa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN – MIXTO – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCION TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con base en la acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA y otros.
Se tiene que la actora instauró acción de reparación directa contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÒN SOCIAL, FIDUFOSYGA, y
otros, con el fin de se declaren solidariamente responsables a las demandadas por los daños causados como consecuencia del no pago de los 309 recobros de facturas, los cuales ascienden a un monto de $589.028.051, por concepto de la prestación de servicios de salud NO POS, y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios materiales. Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto Negativo
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente
señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que la EPS SALUD TOTAL, presentó ante el FOSYGA, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos, los cuales están dentro del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso. La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141 asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la
cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, pero de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.
Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por SALUD TOTAL EPS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -SALUD TOTAL EPS, pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que SALUD TOTAL EPS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro de medicamentos o insumos de salud. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales
que ellos relacionaron. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios.
Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la SALUD TOTAL EPS, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público; siendo así ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL
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Referencia: Conflicto Negativo
CONOCIMIENTO A LA SEGUNDA DE ESTAS, REPRESENTADA EN EL
JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DIECISIETE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR
COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO DIECINUEVE
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Referencia: Conflicto Negativo
Magistrado Magistrada MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (e) Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial