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CSDJ - F11001010200020150349400ADJUNTA20160429085220-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150349400ADJUNTA20160429085220-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201503494 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Luis Alberto Peláez Alarcón.

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales.

Denunciante: Omar Salazar Nieto.

Decisión: Inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Omar Salazar Nieto el 17 de septiembre de 2015 contra el doctor LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación, tiene origen en el escrito allegado a esta Corporación el 17 de septiembre de 2015 por el señor Omar Salazar Nieto titulado “derecho de petición”, a través del cual refirió una serie de hechos de manera confusa y difusa, e irregularidades surgidas presuntamente al interior de unas acciones de tutela y de una Audiencia de Juicio, por lo que solicitó se investigara la conducta entre otros, del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503494 00

Referencia: Funcionario Única Instancia doctor Luis Alberto Peláez Alarcón en su condición de Fiscal Delegado ante el

Tribunal Superior de Manizales.

Expuso en su escrito: “Los días 8 de septiembre de 2015 recibí el radicado N° 11001010200020150077700, acta número 049 de la misma fecha, donde se resuelve terminar actuación disciplinaria seguida contra la Magistrada María Duarda Castaño Cuartas del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia y archiva las diligencias.

Lo que me extraña es que la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, estableció que yo había tenido varios procesos en dicha Sala y entre ellos TOMO el radicado N° 201300123-01, esta tutela la interpuse en el año 2013

contra el Centro Zonal Sur Oriente ICBF Regional Caldas y la Defensora de Familia y entre otras, como a la psicóloga Sandra Paola Castellano Cuellar, en esta ocasión se tutelaron mis derechos fundamentales y se ordenó entregar las entrevistas las cuales nunca las han entregado, pues lo que yo he exigido es las entrevistas realizadas por la psicóloga Sandra Paola Castellano Cuellar. Ahora bien, este año 2015 interpuse una acción de tutela contra la psicóloga mencionada, pero se me negó, según porque en el año 2012 ella había emitido respuesta en dicha tutela, con radicación 20130030000 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Tribunal Superior de Manizales. Apeló la decisión de febrero de 2015 donde se me negó la tutela de la psicóloga Sandra Paola Castellano Cuellar, y el 16 de marzo de 2015 se volvió a negar mi tutela de segunda instancia rad. 2015-0031-01. Al ver la tutela de 2012 del Tribunal de Manizales de radicado 20120030000, me encuentro que en la respuesta de los accionados nunca aparece la respuesta de la doctora Sandra Paola Castellano Cuellar como lo demostré al enviar copia de la tutela 2012, M.P. JOSE Fernando Restrepo Cuartas. Ya que los jueces de tutela para este 2015, de los Juzgados de Pensilvania no aceptaron o no quisieron aceptar mi argumentación al darse cuenta que la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503494 00

Referencia: Funcionario Única Instancia respuesta de la psicóloga nunca se me informó a el año 2012, pero ellos dicen que sí, y por eso negaron mi tutela.

Luego demande en acción de tutela a los jueces de Pensilvania que aceptaron en primera y segunda instancia y envié toda la documentación incluyendo la copia de tutela 2012 donde no aparece respuesta de la demandada Sandra Paola Castellano Cuellar pero se me negó dicha actuación, por eso demando al Magistrado que tampoco acepto ver que lo que les estoy mostrando con pruebas es real y que no entiendo por qué se me oculta este material, (entrevistas

realizadas por la doctora Sandra Paola Castellano Cuellar en el año 2011), y donde esta señora no apareció en el juicio oral, ya que el mismo fiscal de la época, Luis Alberto Peláez Alarcón, la llamo un mes antes y le dijo que no viniera al juicio ya que el juez ya tenía la decisión del caso, ¿doctor cómo es que un juez ya tiene la decisión de un caso sin iniciar el juicio oral? Puede darse cuenta en la copia que le envió de lo que me informó la psicóloga este año. La idea es porque el Tribunal de Manizales Sala Civil envió radicado del 2013 de una tutela que me fue dada a mi favor para que la investigaran y no envió la del 2015, donde se nota que están ocultando algo, es por eso que desconfió de la justicia ya que siempre han tratado de desviar mis denuncias, envió prueba de todo lo que sucedió en mi caso, y de la denuncia o de la investigación que le hicieron al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Manizales. No sé si les enviaron toda la documentación, ya que la Fiscalía de Manizales cambio la fecha de los hechos, no me dejó defender, desapareció material probatorio al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, oculto material, no me dejó defender, entre otras irregularidades que envió copia de las pruebas. No se si les enviaron toda la documentación pues creo que todos ellos si cometieron delitos de acción y omisión, por lo anterior pido se examinen esos casos y si es necesario enviare pruebas, gracias.”1 Una vez recibido el mentado escrito, a través de auto de 5 de octubre de 20152 se dispuso someter a reparto la actuación respecto del doctor Luis Alberto Peláez

Alarcón en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de 1 Folio 1 a 13 c.o. 2 Folio 14 y 15 c.o.

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503494 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Manizales, así como remitir las diligencias en lo atinente al Juez Promiscuo del Circuito de PensilvaniaCaldas, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas a efectos de que se adelantaran las respectivas

investigaciones disciplinarias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; ello en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503494 00

Referencia: Funcionario Única Instancia que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Del asunto a tratar. Evaluar la queja formulada por el señor Omar Salazar Nieto el 17 de septiembre de 2015 contra el doctor LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, a través de la cual refirió una serie de hechos de manera confusa y denunció presuntas irregularidades surgidas al interior de unas acciones de tutela, así como en el desarrollo de una audiencia de juicio oral. En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luis Alberto Peláez Alarcón en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, como se pasará a sustentar. La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la

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Referencia: Funcionario Única Instancia queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal suerte que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados. El auto inhibitorio se profiere al momento de calificar la queja o información, es decir, sin que exista actuación disciplinaria, de allí que la norma establezca “…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Para desplegar la acción disciplinaria es necesario que del contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y

conflicto de intereses. La Ley 734 de 2002 en el artículo 150 prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, al interior de la cual una vez evaluado el escrito de queja, se busca avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante, el mismo

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Referencia: Funcionario Única Instancia artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de

iniciar las averiguaciones:

“Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se observa que en el escrito que el señor Omar Salazar Nieto tituló “derecho de petición”, éste relata una serie de hechos y circunstancias confusas y difusas, puesto que menciona unas acciones de tutela al interior de las cuales buscaba que se le entregara una información relacionada con unas entrevistas realizadas por una psicóloga llamada Sandra Paola Castellano Cuellar, amparos constitucionales que al parecer le fueron negados, y posteriormente denuncia posibles irregularidades cometidas en una audiencia de juicio oral en la que nombra al doctor Luis Alberto Peláez Alarcón en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, señalando que:

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Referencia: Funcionario Única Instancia “(…) Luego demande en acción de tutela a los jueces de Pensilvania que aceptaron en primera y segunda instancia y envié toda la documentación incluyendo la copia de tutela 2012 donde no aparece respuesta de la demandada Sandra Paola Castellano Cuellar pero se me negó dicha actuación, por eso demando al Magistrado que tampoco acepto ver que lo que les estoy mostrando con pruebas es real y que no entiendo por qué se me oculta este material, (entrevistas realizadas por la doctora Sandra Paola Castellano Cuellar en el año 2011), y donde esta señora no apareció en el juicio oral, ya que el

mismo fiscal de la época, Luis Alberto Peláez Alarcón, la llamo un mes antes y le dijo que no viniera al juicio ya que el juez ya tenía la decisión del caso, ¿ doctor cómo es que un juez ya tiene la decisión de un caso sin iniciar el juicio oral? Puede darse cuenta en la copia que le envió de lo que me informó la psicóloga este año.” Posteriormente refirió: “(…) es por eso que desconfió de la justicia ya que siempre han tratado de desviar mis denuncias, envió prueba de todo lo que sucedió en mi caso, y de la denuncia o de la investigación que le hicieron al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Manizales. No sé si les enviaron toda la documentación, ya que la Fiscalía de Manizales cambio la fecha de los hechos, no me dejó defender, desapareció material probatorio al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, oculto material, no me dejó defender, entre otras irregularidades que envió copia de las pruebas.” Hechos de los cuales no se deprende a ciencia cierta la inconformidad del querellante, puesto que los relata de manera desorganizada y sin coherencia alguna, simplemente dejando entrever su insatisfacción por las decisiones tomadas al interior de las cuestionadas acciones constitucionales, en las que al parecer no tiene injerencia alguna el disciplinable, pues frente a éste simplemente manifestó que incurrió en

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Referencia: Funcionario Única Instancia irregularidades en el desarrollo de una audiencia de juicio oral, sin especificar en qué proceso penal o la relación con las mentadas tutelas, por lo que se hace imposible adelantar diligencia alguna en su contra, ya que se reitera, no se evidencian elementos de juicio que permitan determinar la posible existencia de falta disciplinaria.

Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia se basa en que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo

únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 del año 1997, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela

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Referencia: Funcionario Única Instancia como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al

ponderar la fuerza probatoria, en consonancia con el principio de presunción de inocencia, respecto que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, con estas dos premisas se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por lo anterior y encontrándonos ante una queja difusa y confusa, lo procedente es desestimarla. Por lo tanto, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.

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Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, respecto de la queja formulada por el señor Omar Salazar Nieto el 17 de septiembre de 2015, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503494 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial .

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