CSDJ - F11001010200020150349701ADJUNTA20161125155203-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150349701ADJUNTA20161125155203-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201503497 01 Aprobado según Acta N° 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de abril de 2016, por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Martha Janneth Granados Durán, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada por la señora Rosaura Grajales Yepes el 12 de agosto de 2015, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido la jurista Martha Janneth Granados Durán, por cuanto ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, cursó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Yudy Amín Avilan, representada por la disciplinable, en contra de ECOPROTECTORES LTDA y Eludivia Castrillón Palacios bajo el
radicado N° 2013-00700-00 en el cual se dictó sentencia el 12 de agosto de 2014, ordenándose ente otras cosas la entrega del bien inmueble, para lo cual se expidió el despacho comisorio N° 0060 de 2014, el cual fue asignado al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Despacho éste que fijó el 19 de diciembre de 2014, para realizar la diligencia de entrega del inmueble, a la cual acudió la abogada Granados Durán, los agentes de Policía y la quejosa,
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201503497 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio quien expuso ser representante de la entidad demandada ECOPROTECTORES LTDA., pero tanto la juez del caso como la misma disciplinable prohibieron su participación, aduciendo que de ello fue testigo el señor Joselin Murcia ya que acudió como tercero interesado pues debía recibir unas máquinas y demás elementos de su propiedad.
Expuso que a ella a pesar de haberse presentado como representante de ECOPROTECTORES LTDA., no le concedieron la oportunidad de inventariar y/o retirar los bienes de propiedad de la empresa que representaba y que estaban en el interior del inmueble procediendo el Despacho comisionado a exponer en el acta de entrega que todo lo allí guardado de propiedad de la parte demandada quedaba bajo custodia de la apoderada de la parte actora para que lo entregara a
quien correspondiera.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la calidad de abogado1 de la doctora Martha Janneth Granados Durán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52’350.806 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 123.001 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 21 de octubre de 2015, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se el día 18 de enero de 2016.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 18 de enero de 20163 y 13 de abril de 20164, destacándose que en ésta data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación de la queja 1 Certificación de abogados vista en folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folios 54 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 77 a 79 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 104 a 106 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201503497 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En desarrollo de la sesión del 18 de enero de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la queja.
Versión libre Una vez culminada la intervención de la quejosa, el Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra a la disciplinable quien señaló que en efecto había actuado como apoderada de la parte actora al interior del proceso de restitución de bien inmueble promovido por Yudy Amín Avilan en contra de ECOPROTECTORES LTDA. y Eludivia Castrillón Palacios, cursado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2013-00700-00, destacando que en el descorrer procesal los demandados nunca se hicieron parte activa, a pesar que habían sido notificados en debida forma conforme los artículo 315 a 320 del CPC, al punto que se pusieron avisos tanto en las puertas como en las paredes externas del inmueble objeto del litigio, pero no se pronunciaron al respecto, destacando que no sólo se les informó sobre la sentencia sino sobre la diligencia de entrega. Expuso la togada que el día de la diligencia de entrega les atendió un señor Rafael
Antonio Cardona, encontrando la casa en total deterioro y desaseo, al punto que enterraban plástico en el piso del patio, quizás porque el trabajo del reciclaje que allí se practicaba así lo obligaba, poniendo de presente que el inmueble no tenía ni luz ni agua potable, agregando que ese mismo día realizó la entrega del inmueble a su mandante. En cuanto a la supuesta maquinaria que se dejó a su cargo, señaló que en el acta de entrega del bien inmueble suscrita el 19 de diciembre de 2014, por parte del Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, expuso que no eran máquinas sino unas láminas empotradas en la pared quizás para aislar la pared del material que allí se guardaba, explicando que no se hizo inventario pues no era necesario hacerlo dado que la norma así lo prevé.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Otorgamiento poder defensor de confianza En desarrollo de la sesión del 13 de abril de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la doctora Martha Janneth Granados Durán, confirió mandato al doctor Elkin Castiblanco Barreto, para que en adelante ejerciera su defensoría de confianza, procediendo el despacho a aceptar dicha designación en es mismo instante.
Ampliación de la queja
En desarrollo de la sesión del 13 de abril de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la señora Rosaura Grajales Yepes, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa en el asunto de la referencia se pronunciara frente a los hechos objeto de la presente investigación procediendo a aducir que el día de la diligencia “tajantemente le entregaron la sacada de sus bienes”, explicando que si bien su esposo quien legalmente atendió la diligencia de entrega de inmueble el 19 de diciembre de 2014, voluntariamente accedió a que le fueran entregadas sus pertenencias hasta el 10 de enero de 2015, esto obedeció a que ellos no se oponían a la entrega sino que querían era la devolución de sus bienes pero en vista que no tenían los medios económicos para sacarlas fue que solicitaron el término prudente. Negó que la abogada hubiese retirado por causa propia o ese día hubiese promovido el retiro de algún bien mueble de su propiedad, aclarando que como su esposo ya estaba atendiendo la diligencia de entrega no fue necesaria según la juez que ella también entregara la su cédula. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
- Las documentales5 aportadas junto con la queja, conformadas entre otras cosas por los actos procesales más destacados al interior del proceso de restitución de bien inmueble N° 2013-00700-00, así como una serie de documentación que certificaba la propiedad de la maquinaria que reposaba dentro del inmueble objeto del litigio. 2) Se allegó el certificado N° 325684 adiado 31 de agosto de 2015, a través del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la doctora Martha Janneth Granados Durán, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes (Folio 53 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental aportada por la togada investigada en desarrollo de su versión libre, (Folio 75 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de oficio adiado 25 de enero de 2016, la quejosa aportó copias de unas fotos las cuales eran de las máquinas que estaban dentro del inmueble objeto de litigio, (Folios 87 a 92 del c.o. de 1ª Inst.). 5) En desarrollo de la sesión del 13 de abril de2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Yudy Amín Avilan quien admitió que la doctora Granados Durán, la representó al interior del proceso de restitución de bien inmueble promovido en contra de ECOPROTECTORES LTDA y Eludivia Castrillón Palacios, cursado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado N° 201300700-00, rememorando que en el interior del inmueble estaban algunos objetos tales como desechos plásticos en los cuales había una infestación de roedores lo cual dificultó mucho la actividad de la diligencia, rememorando que a la misma llevó un cerrajero para proceder con el cambio de guardas, destacando que en el momento de la diligencia no estaba la quejosa quien llegó tarde a la misma.
En cuanto a eventual maquinaria que pudiere existir dentro del inmueble expuso que en la caso lo único que había era unas láminas metálicas empotradas en la pared y mucha basura, señalando que el mismo día de la diligencia, la abogada le entregó el bien, para lo cual le firmó el documento respectivo. 5 Folios 9 a 48 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 6) La documental aportada por la defensa de confianza de la togada investigada le puso de presente a la testigo en desarrollo de la sesión del 13 de abril de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (Folios 107 a 112 del c.o. de 1ª Inst.). 7) En desarrollo de la sesión del 13 de abril de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron los siguientes testimonios: El señor Joselin Murcia, expuso que vio a la disciplinable el día de la diligencia del 19 de
diciembre de 2014, señalando que todo obedecía a la orden impartida por un Juzgado de Bogotá, y que cuando él llegó a la diligencia ya se habían cargado uno camiones con material plástico motivo por el cual llamó a su esposa quien se dio cuenta de lo sucedido, denotando que no se les permitió acceder a la diligencia a pesar que manifestaron tener bienes muebles dentro del inmueble objeto de litigio, pero sí le concedieron un plazo hasta el 10 de enero de 2015, para retirar su bienes, indicando aparte de ello que no tenían servicios pues se los habían cortado por falta de pago. Indicó que se pactó sacar del inmueble el 10 de enero de 2015, todo lo que era de su propiedad, pero cuando llegó ese día ya la bodega estaba “limpia”, es decir, que sus máquinas y demás se habían desaparecido. La doctora Marta Elena Ardila Rodríguez, quien para la época de los hechos fue la Juez 13 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá, quien expuso que el día de la diligencia estaban dispuestos para allanar el lugar, pues no sabían en qué estado encontrarían el inmueble el cual de todas maneras fue encontrado en condiciones deplorables de salubridad, con mucho material de reciclaje, informando que quien atendió la diligencia fue el señor Joselin Murcia sin que se hubiese presentado suceso anormal o destacable por fuera de lo normal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 13 de abril de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el
magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por la disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la togada Martha Janneth Granados Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el A quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que la togada no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”.
Lo anterior obedeció a que partiendo de la presunción de inocencia de la investigada, si bien la misma había acudido el 19 de diciembre de 2014, a una diligencia de entrega de un bien inmueble ordenada en el interior del del proceso de restitución de bien inmueble
N° 2013-00700-00, diligencia ésa que surtió en comisión la Juez 13 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá, en la que al parecer por conducta de la letrada se le prohibió a la quejosa sacar unos bienes de su propiedad, situación esa que no logró ser probada como para poder imputar cargos a la profesional del derecho, ya que lo realmente cierto es que por petición del esposo de la quejosa, “esos bienes no se sacaron ese día ya que no podían hacerlo en ese instante motivo por el cual se le concedió tanto a la quejosa como a su esposo un término que vencía el 10 de enero de 2015 para hacerlo”, es decir, que la abogada no retuvo nada para causar daño a los intereses de la quejosa, máxime cuando el mismo 19 de diciembre de 2014, realizó entrega real del bien a la cliente pues era ella quien en últimas tenía el interés sobre el mismo. DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa en estrados sobre la decisión de terminación, la quejosa incoó
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio recurso de alzada conforme la faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no estaba de acuerdo con la decisión de
terminación dado que una vez el juzgado comisionado terminó la diligencia de entrega dejó a cargo a la togada de lo que existía dentro del bien siendo ella quien debía entregárselos una vez se venciera el plazo pertinente para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Martha Janneth Granados Durán. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,
al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2014, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá
por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa a través de su apelación se circunscribe a que una vez el juzgado comisionado terminó la diligencia de entrega dejó a cargo a la togada de lo que existía dentro del bien siendo ella quien debía entregárselos una vez se venciera el plazo pertinente para ello.
En cuanto a lo anterior y como argumentación del a quo para tomar la decisión que actualmente se estudia se tiene que partiendo de la presunción de inocencia de la investigada, si bien la misma había acudido el 19 de diciembre de 2014, a una diligencia de entrega de un bien inmueble ordenada en el interior del del proceso de restitución de bien inmueble N° 2013-00700-00, diligencia ésa que surtió en comisión la Juez 13 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá, en la que al parecer por conducta de la letrada se le prohibió a la quejosa sacar unos bienes de su propiedad, situación esa que no logró ser probada como para poder imputar cargos a la profesional del derecho, ya que lo realmente cierto es que por petición del esposo
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de la quejosa, “esos bienes no se sacaron ese día ya que no podían hacerlo en ese instante motivo por el cual se le concedió tanto a la quejosa como a su esposo un
término que vencía el 10 de enero de 2015 para hacerlo”, es decir, que la abogada no retuvo nada para causar daño a los intereses de la quejosa, máxime cuando el mismo 19 de diciembre de 2014, realizó entrega real del bien a la cliente pues era ella quien en últimas tenía el interés sobre el mismo. Pues bien, la anterior argumentación del Seccional de instancia es compartida por ésta Superioridad, primeramente por que la quejosa en la alzada se ha dolido de una circunstancia muy disímil a la del escrito inicial, cual es que debía ser la togada quien le entregara sus supuestos bienes obrantes en el interior del inmueble objeto de litigio, cuando en la queja se dolió porque según su dicho, la abogada negó que se llevara los mismos, lo cual resulta confuso para ésta Sala, por cuanto no puede ahora la quejosa variar los hechos objeto de la presente investigación pues no sería lógico ni prudente con la administración de justicia, así como con las garantías de la togada ya que si se abordara esa argumentación de la alzada se le violaría la defensa a la procesada, pues no se ha defendido de ello sino de otros hechos y por ende se le tomaría sorpresivamente y más grave aún, sin posibilidades de defensa a ésta alturas procesales. Luego es importante tener en cuenta, que en efecto y frente los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria no se logró entrever que la jurista hubiese retenido bienes de alguna manera ya que sí se pactó con el señor que atendió la diligencia de entrega, que en vista de su imposibilidad de retirarlos ese día se le concedió un término
que vencía el 10 de enero de 2015, para hacerlo situación ésta que está debidamente probada. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, por cuanto según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la togada no incurrió en falta que eventualmente atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la
reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la jurista hubiere incurrido en falta de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 13 de abril de 2016, emitida por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho Martha Janneth Granados Durán, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABR
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