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CSDJ - F11001010200020150349800ADJUNTA20151113155642-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150349800ADJUNTA20151113155642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha Proyecto Registrado el 10 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201503498 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con motivo del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida, a través de apoderado, por la señora Yadira del Socorro Mendoza Ramos contra Colpatria Seguros de VidaAdministradora de Riesgos Laborales. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora Mendoza Ramos promovió el 21 de enero de 2014, demanda ordinaria laboral contra Colpatria Seguros de Vida S.A. – Administradora de Riesgos Laborales, a fin de que se declare la existencia de una enfermedad de origen laboral, y conforme a ello, se condene a la demandada a re liquidar y pagar en los términos de Ley, una nueva indemnización con base en el salario último y real de la demandante, puesto que la calificación emitida en el año 2008 no refleja fielmente su estado de salud actual. La anterior petición, sustentada en la calidad de empleada pública de la demandante, quien, desde el 13 de enero de 1997, detentó el cargo de

Profesional Especializado 202817 –Apoyo a la Gerencia Seccional en las áreas de Talento Humano, Gestión Administrativa Financiera y Sistema de Gestión Integral--, lo cual, según la demanda, le forzó a utilizar por más de 5 horas diarias un equipo de computador. Posición de los despachos judiciales colisionados. Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en proveído del 7 de febrero de 2014, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de la ciudad, en consideración a que la calidad de empleada pública de la demandante excluía el conocimiento de la jurisdicción. En apoyo a lo anterior, el despacho trajo a consideración un precedente jurisprudencial de 6 de marzo de 2012, radicado 1100103150020012000162, emitido por el Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, arribado el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, se tuvo que este, en proveído del 23 de septiembre de 2015, también declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, tras razonar que el conflicto materia de estudio consistía en un controversia laboral de seguridad social, en la cual el ente administrador pertenecía al derecho privado, con lo cual no se actualizaba la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo

256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es que se declare la existencia de una enfermedad de tipo laboral y, consecuencia de esto, se condene a Colpatria Seguros de Vida S.A. – Administradora de Riesgos Laborales a reconocer a la demandante (quien fungió como empleada pública) la reliquidación de la indemnización reconocida en el 2008, teniendo en cuenta el porcentaje de perdida de la capacidad laboral obtenido en el año 2012, además de tener en cuenta otros conceptos salariales para determinar el salario base de liquidación. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 21 de enero de 2014, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Sea lo primero recordar frente a la presente controversia, que es función de la

jurisdicción ordinaria conocer de todos aquellos asuntos que no estén expresamente asignados a otra autoridad, así lo prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y, recientemente, el Código General del Proceso, veamos: Ley 270 de 1996, Art 12.- Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. (subrayado y negrillas fuera de texto) Ley 1564 de 2012, Art. 15 Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Asimismo, vale enunciar que el nuevo Código Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 numeral 4, dispuso que dicha jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que, de acuerdo a la delimitación temática realizada anteriormente, no está en consonancia con lo pedido en autos, pues, pese a conocerse que en la presente oportunidad la actora detentó la calidad de empleada pública ante el Instituto Colombiano Agropecuario --ICA-- y que la controversia gira en torno a un tema de seguridad social, tal como lo prevé la parte inicial norma anteriormente citada, Colpatria Seguros de Vida S.A. – Administradora de Riesgos laborales no es una persona de derecho público, con lo cual se hace imposible asignar competencia a la jurisdicción contencioso administrativo, bajo tales reglas de competencia. En igual sentido hay que decirse, en este caso en particular no pueden aplicarse tampoco los preceptos consignados en la Ley 712 de 2001, por los cuales se reformó el Código Procesal del Trabajo, definiéndose la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, a los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, dada la naturaleza del vínculo legal de la accionante frente a la administración. Así entonces, puede decirse que la controversia materia de estudio en esta oportunidad no haya correspondencia normativa en el ordenamiento contencioso administrativo, por lo cual, aplicándose las cláusulas generales

de competencia residual inicialmente referidas, debe asignarse competencia en esta oportunidad a la Jurisdicción Ordinaria, representada por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida, a través de apoderado, por la señora Yadira del Socorro Mendoza Ramos contra Colpatria Seguros de VidaAdministradora de Riesgos Laborales, corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de la ciudad de Cartagena, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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