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CSDJ - F11001010200020150351000ADJUNTA20170113173426-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150351000ADJUNTA20170113173426-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201503510 00 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro de la queja que interpusiera el señor Felipe Baldemar Montaño Mosquera. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Felipe Baldemar Montaño Mosquera, envió escrito a diferentes entidades de control, el cual fue remitido a esta colegiatura por competencia. Indicó el peticionario que se encuentra recluido en la cárcel de Villa de las Palmas en la ciudad de Palmira, que fue condenado en primera instancia y confirmado en la segunda, y solicitó colaboración aduciendo que se le debe tener especial consideración “cuando se trate de valorar el asunto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito en relación con las penas”, ante lo dicho, envió una petición a la Corte Constitucional, la cual al parecer no le han contestado y por ello solicita tanto al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, intervengan ante dicha Corporación para que le respondan su petición.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, para poder verificar contra quién va dirigida la queja y por ello se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, para escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento al señor Felipe Baldemar Montaño Mosquera, y señale concretamente el motivo de su inconformidad. A pesar que el comisionado insistió en la citación al quejoso al Centro Carcelario y Penitenciario, no fue posible su comparecencia1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Funcionarios de los Tribunales y Consejos Seccionales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 1 Folios 17 al 21 del c.o. del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Precisada la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, conviene recordar que la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción emerge únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional2. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado3. De tal modo, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente la inexistencia de afectación de los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales a tener en cuenta en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Entonces, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o 2 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación

110010102000201300084 00. 3 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Como puede observarse, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Precisado el alcance de lo que debe entenderse por “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la queja siguiendo los lineamientos descritos. CASO CONCRETO Pues bien, revisada la queja, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta antiética que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción, en la medida que el petitum del señor Montaño Mosquera, no es otra cosa que la solicitud ante diferentes entidades de control y vigilancia, para que intercedan por él ante la Corte Constitucional y le resuelvan un derecho de petición, que entre otras cosas impetró pocos días antes de hacer su solicitud ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, petición que hiciera con copia a diferentes entidades: “en días pasados fue enbiado un escrito a la Corte Constitucional y hasta la

fecha no me responden nada sobre ello y poreso me beo en la penosa obligación de embiarle este escrito asu digno y honorable despacho para que favor me aga el favor y me colabore y por su medio sean enviadas las copias de esta petición a la Corte Suprema de Justicia de Bogota, ala Procuraduría Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales y al Consejo Superior de la Judicatura de Bogota para que favor me responsan las peticiones…” (sic a lo transcrito) Por lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el escrito del señor Felipe Montaño, pues de lo que se pudo extractar de su escrito enredado, difuso y farragoso, fue que envió una solicitud, al parecer relacionada con su condena, que está purgando en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, en la ciudad de Palmira, y para imprimirle más celeridad solicitó ante otras instancias intervinieran por él para que le fuera contestada su petición de manera más ágil. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna, y por ello no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por lo tanto el único camino procedente es la terminación de las actuaciones disciplinarias, ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente, resultando forzoso, optar por la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem:

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. La Corte Constitucional ha señalado que, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones4. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público5. Es decir, que sólo frente a la inobservancia de las obligaciones o incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, se puede irrogar reproche disciplinario, siempre que la objetividad y subjetividad de la conducta se encuentren debidamente acreditadas con las pruebas legal y oportunamente arrimadas a la investigación. No obstante, de cara al escrito, génesis de la presente indagación no puede la Sala desarrollar investigación alguna en la medida que si bien en el citado

memorial se indica que se envió una petición a la Corte Constitucional, la cual al parecer no ha sido resuelta y por ello apela a otras instancias para 4 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 5 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. que le colaboren ante esa alta Corporación para que se le de celeridad al mismo, pero en ningún momento se ha interpuesto queja alguna, además el escrito está muy confuso e incoherente. Lo anterior, en la medida que no se hace razonamiento alguno del cual pueda extraerse de manera concreta y coherente conducta que pueda constituir falta disciplinaria y menos aún el nombre de los funcionarios judiciales disciplinables por esta Sala presuntamente responsables de comportamiento antifuncional. Así las cosas, como de la queja no se infiere cuál es el funcionario que debe ser investigado por esta Colegiatura en esta oportunidad, ni tampoco cuál la falta disciplinaria que posiblemente se estructura, el escrito allegado por el señor Felipe Montaño Mosquera Mosquera carece de importancia para el derecho disciplinario, por lo tanto, en atención se itera, a lo establecido en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: la Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna: Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada por queja del señor

Felipe Montaño Mosquera y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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