🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150351200ADJUNTA20151106102353-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150351200ADJUNTA20151106102353-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Rad. No. 110010102000201503512 00 Aprobado según Acta de Sala No. 90 VISTOS Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral interpuesta por la señora LUZ DARY PUENTES LLANOS, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto se originó con la demanda laboral interpuesta el 22 de septiembre de 2014, por la señora LUZ DARY PUENTES LLANOS, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 5917 del 26 de octubre de 2010, conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006 (fls. 1

– 16 c.o).

JUZGADOS COLISIONADOS

1. El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en proveído del 11 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, atendiendo la jurisprudencia de esta Sala (Radicado 201400455-00) y lo pretendido por la actora, pues ésta solicitó la declaratoria del reconocimiento de la sanción moratoria, “(…) ya que no hay acto administrativo que la administración manifieste o consagre que es deudora de tal obligación, es así, que bien sea un acto administrativo ficto o presunto, o a partir del acto de reconocimiento de las cesantías, que puede que haya o se determine un tardanza, pero la constitución en mora y la declaración de esa sanción debe mediar una orden judicial (…)” por tanto, consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el proceso de la referencia, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos

(fls. 58 c.o. y cd). 2.- El JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 8 de octubre de 2015, en primer lugar, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora LUZ DARY PUENTES LLANOS, en segundo orden, planteó conflicto negativo de jurisdicciones frente a la tesis expuesta por el referido Juzgado Laboral. Refirió el Operador Judicial, que lo perseguido por la actora es la

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual debe ser adelantada ante la Jurisdicción Ordinaria, a través de la acción ejecutiva, “(…) puesto que el título ejecutivo complejo lo integra el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, así como, la constancia de pago tardío”, reiterando así lo pronunciamiento de esta Corporación dentro del radicado No. 201501419-00. En consecuencia, ordenó el Titular del Despacho, la remisión del expediente a esta Colegiatura para dirimirse el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones (fls. 71 - 76 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por la señora LUZ DARY PUENTES LLANOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral.

Al respecto observa esta Sala que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º modificado por la Ley 1071 de 2006, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado,

de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al petente. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía ya sea total o parcialmente en los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, al señalar que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (resaltado fuera de texto)

En igual sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo realizó las siguientes precisiones sobre la sanción moratoria en providencia IJ02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías

definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” Ahora bien, en el asunto puesto a consideración de esta Superioridad, se evidencia que la presente controversia fue interpuesta por parte del apoderado de la demandante en aras de solicitar reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No. 5017 del 26 de octubre de 2010 (fls. 7 – 9 c.o), con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. Por lo anterior, avizora esta Colegiatura que lo pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte

de la entidad demandada, la cual no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, pues la constitución de la obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. En ese orden de ideas, se tiene que la ley es la fuente directa de la obligación perseguida por la señora LUZ DARY PUENTES LLANOS, estableciéndose así un título ejecutivo de carácter complejo, toda vez que para constituir a la entidad accionada en mora y acreedora de la sanción moratoria, debe acreditarse lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de establecer con certeza la existencia del derecho reclamado. Así las cosas, observa esta Sala que el título ejecutivo complejo se debe ejecutar ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conforme a los previsto en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de

obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad", con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir la sanción causada por el incumplimiento en el plazo establecido para el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO DOCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...