CSDJ - F11001010200020150351400ADJUNTA20160204181642-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150351400ADJUNTA20160204181642-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 03514 00 Aprobada según Acta Nº 05 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la jurisdicción ordinaria especialidad civil y la Contencioso Administrativa.
ASUNTO.
La Sala procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Sección Primera Oral del Circuito de Bogotá y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en contra del señor CARLOS ALBERTO
BECERRA NEIRA y OTROS.
1. ANTECEDENTES.
1.1 La Demanda. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, promovió demanda ordinaria en aras de obtener la nulidad Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 2 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las escrituras públicas, No. 367 del 15 de marzo de 1989 otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá y 6102 del 2 de noviembre de 2012, de la
Notaría 68 del mismo Circuito, por tratarse de negocios jurídicos celebrados sobre un bien público. En la demanda se deprecó la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre particulares sobre bienes i de uso público 1.2 Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza de entidad pública de la demandante. Arribado el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Sección Primera Oral del Circuito de Bogotá, éste señaló que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia para dirimir los conflictos que se susciten en relación de los negocios jurídicos celebrados entre particulares: CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 3 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 4 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 5 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente
atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 7 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de
competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 8 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, promovió demanda ordinaria en la que se persigue: “Primero: Que se declare la omisión del señor ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ PINEDA, de no registrar la ESCRITURA PÚBLICA No.
367 de fecha 15 de marzo de 1989 otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, mediante la cual adquirió el señor CARLOS ALBERTO BECERRA NEIRA el lote 11 de la Manzana E identificado con la Matrícula Inmobiliaria 050S-1104867 dentro del término establecido en el artículo 231 de la Ley 223 de 1995.
Segundo: Que se declare la omisión del señor ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ PINEDA, de no registrar la ESCRITURA PÚBLICA No. de fecha 15 de marzo de 1989 otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, mediante la cual adquirió el señor CARLOS ALBERTO BECERRA NEIRA el lote 12 de la Manzana E identificado con la Matrícula Inmobiliaria 050S-1104868 dentro del término establecido en el artículo 231 de la Ley 223 de 1995.
Tercero: Que se declare que por falta de perfeccionamiento entre el título y el modo de la propiedad, causó un defectuoso funcionamiento en la función registral, originando duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria sobre los dos inmuebles.
Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 9 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa extendido en la ESCRITURA PÚBLICA No. 367 de fecha 15 de marzo otorgada en la Notaría 28 del
Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor CARLOS ALBERTO BECERRA NEIRA vendió al señor ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ PINEDA el lote 11 de la Manzana E, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 050S-1104867. (…) Sobre el particular, debe esta Corporación señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Las pretensiones de la demanda incoada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público están encaminadas a obtener la nulidad de los contratos celebrados entre los
señores CARLOS ALBERTO BECERRA NEIRA y ÁNGEL ALBERTO
GONZÁLEZ PINEDA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los negocios jurídicos cuya nulidad se depreca fueron celebrados entre particulares. Potísima razón para entender que la jurisdicción competente para tramitar la demanda promovida por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público es la ordinaria en su especialidad civil.
Y es que para dirimir el presente conflicto de competencia debe acudirse al criterio objetivo, esto es, atendiendo a las pretensiones de la demanda y la naturaleza y no al criterio meramente orgánico, como lo determinó el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. En el presente asunto son las pretensiones de la demanda y no la naturaleza de entidad pública de la demandante las que determinan la jurisdicción competente. En la demanda formulada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no se discuten actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas, o particulares que ejerzan función administrativa, por tal razón, se itera, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 11 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinara en su especialidad civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Sección Primera Oral del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 12 Radicación 110010102000 2015 03514 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones 13 Radicación 110010102000 2015 03514 00