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CSDJ - F11001010200020150351700ADJUNTA20151211161131-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150351700ADJUNTA20151211161131-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201503517 00 Aprobado según Acta de Sala No. 101 VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GUARQUÍN contra

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

SITUACIÓN FÁCTICA El apoderado judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GUARQUÍN presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de octubre de 2013, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en aras de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: - Nulidad parcial de la Resolución No.10666 del 3 de marzo de

2009, mediante la cual Cajanal EICE reconoció la pensión de vejez, sin inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Nulidad de la Resolución No. UGM 0001273 del 18 de julio de 2011, a través de la cual Cajanal EICE reliquidó la pensión de vejez, sin inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Nulidad de la Resolución No. RDP 007213 del 18 de julio de 2011, a través de la cual UGPP reliquidó la pensión de vejez, sin inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Nulidad de la Resolución No. RDP 017783 del 19 de abril de 2013 con la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa de la reliquidación pensional. (fl. 1 - 49 del c.o.).

ACTUACIONES PROCESALES

1El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 30 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que de la Resolución No. 10666 del 3 de marzo del 2009, se extrae la calidad de trabajadora oficial de la accionante, quien laboró entre 13 de mayo de 1971 hasta el 30 de julio de 2008, siendo su último cargo Auxiliar de Servicios Generales, por tanto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1287 de 1994, por

el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Cancerología y se trasforma en una Empresa Social del Estado, y en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 se establece que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial. En razón a lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a la oficina de reparto de los jueces ordinarios del circuito. (fl. 55 - 56 c.o.). 2.- El JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ provocó el presente conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia, al señalar que “(…) como quiera que a través de la misma se pretende e insiste en su intención procesal de obtener la nulidad parcial de algunas Resoluciones, el restablecimiento del derecho, con el correcto reconocimiento, pago y/o reliquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes”. (fls. 86 87 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,

el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es la competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado por la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GUARQUÍN contra

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 3.- De la solución del conflicto. Como primera medida precisa esta Sala que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GUARQUÍN, solicitó la nulidad de la Resolución No.10666 del 3 de marzo de 2009, mediante la cual Cajanal EICE reconoció la pensión de vejez, así como, las demás Resoluciones No. UGM 0001273 del 18 de julio de 2011, No. RDP 017783 del 19 de abril de 2013 y No. RDP 017783 del 19 de abril de 2013, a través de las cuales las entidad demandada reliquidó la pensión de vejez y resolvió el recurso de apelación, en las cuales no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En ese orden de ideas, esta Colegiatura centra su atención en la nulidad deprecada por la actora respecto a la Resolución No.10666 del 3 de marzo de 2009, con la cual Cajanal EICE reconoció la pensión de vejez de la demandante, pues con ello, la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GUARQUÍN está atacando el derecho reconocido, con lo cual se evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho va dirigido contra el acto administrativo que generó el derecho y consecuentemente contra las demás resoluciones que no incluyeron los factores salarias devengados por el petente en el último año. Al respecto, observa esta Superioridad que el artículo 104 de la Ley

1437 de 2011, consagró la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (nsft). Conforme a lo anterior, estos actos administrativos pueden ser controvertidos o atacados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

En consecuencia, el referido medio de control es un mecanismo para evitar que a través de un acto administrativo se lesione un derecho subjetivo de cualquier persona, situación configurada en el caso sub examine, pues en su sentir la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GUARQUÍN la pensión “(…) habrá de calcularse con TODOS LOS FACTORES DE SALARIO devengados y certificados por esta trabajadora en el último año de servicio oficial (…)”, pues (…) las entidades demandas, en los actos administrativos de reconcomiendo pensional y, en los actos demandados que generaron el reajuste / reliquidación correspondiente, no tuvieron en cuenta, que la actora es beneficiaria del régimen de transición, por tanto ignoran, el régimen anterior a esta norma, en consecuencia desconocen el beneficio establecido para los servidores públicos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta que la pensión habrá de calcularse con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio laboral al Estado (…)” (fl. 41c.o). Al igual, es de resaltar al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de

servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la sala) Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN

SEGUNDA, pues se itera, el demandado atacó el acto administrativo que reconoció su pensión de vejez vitalicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO

DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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