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CSDJ - F11001010200020150351800ADJUNTA20151126093942-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150351800ADJUNTA20151126093942-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 03518 00 Aprobada según Acta Nº 94 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por ANCIZAR RAMÍREZ M. y OTROS contra La

ALCALDÍA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO y la CHATARRERÍA

“RECICLADORA NN”, ubicada en la carrera 16 No 13-30 Sur antigua carrera 16 No 12B 28 sur, barrio Restrepo.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor Ancizar Ramírez M., junto con otras personas más, presentaron ACCIÓN POPULAR en contra de los entes jurídicos antes citados, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional.

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto la Recicladora desde su apertura ha vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad, salubridad y convivencia ciudadana.

El objeto social de esta empresa es la compra, empaque y venta de todo tipo de objetos desechables, tales como basura, cartones, vidrio, baterías en desuso, latas, alambre, cobre, etc. Es decir aquello que se denomine reciclable. Quienes reciclan esos elementos son los comúnmente llamados habitantes de la calle, ellos consumen alucinógenos en plena vía pública, defecan en los andenes, se han presentado atracos con arma blanca y de fuego, espectáculos obscenos atentando contra la moral y las buenas costumbres, hurtos a vehículos, residencias, todo esto en perjuicio de los habitantes del sector que son estudiantes, docentes, empleados, del Colegio Normal Superior María Montessori y Universidad Nacional Abierta y a Distancia, ubicadas la primera a menos de diez centímetros del establecimiento cuestionado y la segunda a menos de treinta metros.

2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, estrado judicial que en providencia del 18 de agosto de 2015 resolvió no continuar conociendo de la acción popular por carencia de jurisdicción, arguyendo que al ser la Comercializadora de Papel y Metales NN., quien presuntamente es la causante de la vulneración de derechos colectivos, al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por ser ésta un ente de carácter privado que no ejerce funciones administrativas, el competente era la Jurisdicción Ordinaria Civil.

3. Arribadas las diligencias al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, éste por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, también se declaró sin competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que las acciones y omisiones que se imputan como lesivas de los intereses Conflicto negativo de jurisdicción 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colectivos no provienen exclusivamente de los particulares dueños del establecimiento sino también de las autoridades públicas del Distrito Capital, que están llamadas a determinar el uso del suelo y de los establecimientos de comercio, de los requisitos legales para su funcionamiento y del quebrantamiento de las normas al respecto. Propuso en consecuencia el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES: COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS DIECINUEVE ADMINISTRATIVO y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° Conflicto negativo de jurisdicción 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez

puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por el señor ANCIZAR RAMÍREZ M. junto con otras personas contra la ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO y la RECICLADORA NN, ubicada en la carrera 16 No 13-30 Sur, antigua carrera 16 No 12b-28, sector Barrio Restrepo, a fin de lograr la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado por éstas, en razón de que en dicho local, se recicla de toda clase de materiales y quienes lo hacen son habitantes de la calle, que se han dedicado a atracar con arma blanca y de fuego a las personas que transitan por el lugar, además de que se defecan en la calle, hacen gestos obscenos, roban vehículos, residencias, todo esto detrimento de la moral y las buenas costumbres del sector antes mencionado y del personal como estudiantes, docentes y empleados del Colegio Normal Superior María Montessori y de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, las cuales están la primera a diez centímetros y la segunda a menos de treinta metros de la empresa de reciclaje. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA SOLUCIÓN.

De entrada y frente a la presentación del diligenciamiento, advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo

de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los

derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la

distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, si bien el actor y demás firmantes además de la entidad privada, demandó a un ente público como lo es la Alcaldía Local Antonio Nariño de Bogotá, es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo es el ente jurídico denominado Recicladora NN, por lo tanto, y en atención a que se trata de un particular, quien además no ejerce ninguna función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues independientemente de que la acción se haya dirigido también en contra de una entidad estatal, es claro que el presunto sujeto vulnerador del derecho colectivo es el particular demandado, razón por la cual considera la Sala que le asistió razón al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al precisar que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el Juzgado

Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANCIZAR RAMÍREZ M., contra La ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO y el establecimiento comercial denominado “RECICLADORA NN”, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Presidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 03518 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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