🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150352000ADJUNTA20151218105424-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150352000ADJUNTA20151218105424-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto el 9 de diciembre de 2015 Radicado. 110010102000201503520-00 Aprobado según Acta Nº 101 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida a través de apoderado por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., contra la empresa QBE Seguros S.A. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., el 6 de noviembre de 2014, promovió demanda ejecutiva en contra de la empresa QBE Seguros S.A. con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su representada en consideración a las facturas no pagadas por ésta, correspondientes a las “actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados” a los afiliados de la empresa aseguradora demandada. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Mediante auto del 11 de noviembre de 2014, el mencionado despacho judicial

se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, sustentando lo anterior por cuanto la sede principal de la entidad demanda queda en dicha ciudad y adicionalmente: “en este orden de ideas se tiene que la entidad demandante es un establecimiento público de orden municipal, es decir, la presente Litis corresponde a actos ejercidos por una entidad sujeta al derecho administrativo, sin que la materia sobre la cual verse la demanda se encuentre dentro de las excepciones descritas previamente” (refiriéndose a las establecidas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011). POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Mediante auto del 18 de septiembre de 2015, trabó el conflicto de competencias manifestando que “(…) En el presente evento, no existe contrato alguno ente la entidad prestadora de servicio de salud y la responsable del pago, luego la obligación de pago surge de la Ley más no de la convención. (…) Como las facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo no emanan de un contrato estatal, la jurisdicción que debe conocer el asunto es la ordinaria civil como lo determina el Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar (…)” CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Solución. Como pretensión de la demanda solicita la E.S.E demandante se libre mandamiento de pago contra empresa QBE seguros S.A. por la suma de $ 12.244.366, más los intereses corrientes y moratorios, por concepto del incumplimiento de las facturas, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud a los afiliados de la empresa aseguradora. En este orden de ideas, revisadas las pretensiones de la demanda y la normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la Jurisdicción Ordinaria, por lo siguiente: Resulta del caso establecer que el artículo 619 del Código de Comercio, a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En primer lugar, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por

juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Así las cosas, debe repararse en las competencias especiales que consagra la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2014, que en su artículo 104 consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá́ de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su canon 75, consagra que “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Dicha normativa define en el artículo 32 que son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad , así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo puntualmente a las Empresas Sociales del Estado, como en el caso sub examine, es necesario indicar que estas entidades se rigen por el derecho privado en su contratación, por regla general, salvo que se utilicen cláusulas exorbitantes, tal como lo consagra el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el canon 14 del Decreto 1750 del 2003, normas que rezan: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. “ARTÍCULO 14. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.

El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar

discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal”. Por lo tanto, y en atención a que en el presente caso no se allegó el contrato de prestación de servicios, no es posible establecer si en el aludido contrato suscrito entre las partes origen de los títulos valores a cobrar, existen o no cláusulas exorbitantes; por ende, al no estar demostrada la excepción, se acudirá a la regla general de competencia cuando de Empresas Sociales del Estado se trata, y se adscribirá el conocimiento del asunto a la jurisdicción Ordinaria Civil, sin perjuicio que al interior de la misma jurisdicción el asunto se radique en el Juzgado que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad, sin perjuicio que al interior de la misma jurisdicción el asunto se radique en el Juzgado que corresponda. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...