CSDJ - F11001010200020150352200ADJUNTA20151203111644-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150352200ADJUNTA20151203111644-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y DEL JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA, CON OCASIÓN A LA DEMANDA DE EJECUTIVA
SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, INTERPUESTA POR LA PERSONA
JURIDICA INVERSIONES TERRA S.A., CONTRA EL DEPARTAMENTO
DEL QUINDÍOUNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU
ESPECIALIDAD CIVIL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503522-00 (11560 -28) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión a la demanda de Ejecutiva Singular de mayor cuantía interpuesta por INVERSIONES TERRA
S.A contra EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOUNIVERSIDAD
DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante mandatario judicial LA PERSONA JURIDICA INVERSIONES TERRA S.A, presentó demanda ejecutiva singular contra EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOUNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, el día 3 de junio del 2014, cuya pretensión es que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO para que suscriba en el término de tres días a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, la escritura pública que perfeccione la adjudicación N° C0019131309272-13, la cual fue efectuada por el martillo del Banco Popular en representación de la Universidad del Quindío y además se transfiera el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°280-8060 (fls.52 a 64 del C.O.). 1.- Le correspondió la actuación por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, ese Despacho Judicial mediante auto del 21 de agosto de 2015, al realizar el estudio de admisibilidad de la acción, estableció que “la Jurisdicción a la cual estaba circunscrito no era la competente para conocer del asunto de marras, pues los actos contractuales que celebren las universidades estatales u oficiales, han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “contratos especiales”,
donde ha dispuesto que a pesar de regirse por el derecho privado, las controversias relacionadas con los mismos pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa” (sic) Por lo anterior, ese juzgado estimó que la accionada al ser una entidad pública, las controversias en las cuales haga parte deben ser conocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, envío el expediente a la Jurisdicción mencionada (fls. 297 a 301 c.o). 2.- Arribada la actuación a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la autoridad judicial en proveído del 9 de septiembre de 2015, manifestó que la competencia para conocer de la presente demanda recaía en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, pues “el surgimiento del conflicto que dio lugar a la presente demanda se orientó en el retardo en la escrituración y entrega de un bien inmueble, negocio jurídico que no tiene su génesis con ocasión de la actividad administrativa que ejerce la entidad demandada, Universidad del Quindío ni con la celebración de un contrato estatal, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta más que evidente que el presente asunto no es de competencia de esta jurisdicción” (sic) (fl. 307 c.o). Por lo tanto, suscitó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls.
305 a 307 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Del caso en concreto: El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda Ejecutiva Singular de mayor cuantía interpuesta por LA PERSONA JURIDICA INVERSIONES TERRA S.A. contra EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOUNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO para que suscriba en el término de tres días a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo la escritura pública que perfeccione la adjudicación N° C0019131309272-13, efectuada mediante subasta pública por el martillo del Banco Popular en representación de la Universidad del Quindío y además se transfiera el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°280-8060. En este orden de ideas y revisado el expediente, se puede establecer que la demanda objeto de conflicto encuentra su génesis y pretensiones en una ejecución por obligación de hacer donde se demanda de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO la escrituración y entrega del inmueble adjudicado con el número C0019131309272-13, figura que se encuentra establecida en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil; ya que si bien es cierto la Subasta fue realizada por el Banco Popular, ésta entidad fungió por medio de un contrato de intermediación estipulado en el documento “oferta comercial para la venta de bienes INMUEBLES a través del martillo del Banco Popular” (fls. 12 a 17 c.o). Como primera medida es prudente establecer si la fuente de la obligación deriva de una sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, ante lo cual, la competente para
conocer de la misma sería la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con artículo 297 ejusdem, o de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que establecen lo siguiente: Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ( subrayado fuera de texto).
Artículo 297.ibidem Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o
cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.( subrayado fuera de texto). Artículo 75 de la Ley 80 de 1993: Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (subrayado fuera de texto). Por otra parte, sí la obligación no surge de cualquiera de las dos fuentes citadas, sería del caso aplicar la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a otra Jurisdicción. Tenemos entonces que la demanda ejecutiva se inició por una obligación de hacer, donde pretende la empresa demandante se libre mandamiento ejecutivo a su favor como consecuencia del negocio jurídico que por subasta inversa fue adjudicado con el número C0019131309272-13 realizado por el Banco Popular, fungiendo como intermediario de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y es el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, modificado por el artículo 47 de la Ley 794 de 2003, el cual estipula los requisitos y el trámite que tiene el proceso ejecutivo cuando la obligación es suscribir un documento, así: “Artículo 47. El artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 501. Obligación de suscribir documentos.
Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez (…) (subrayado fuera de texto)”. En ese orden de ideas, como lo que se pretende con la demanda es que el Juez de conocimiento libre el mandamiento ejecutivo el cual consiste en que el ente universitario suscriba la escritura correspondiente al predio adjudicado a INVERSIONES TERRA S.A mediante la figura de martillo del Banco Popular, y como ésta obligación no deriva ni de una sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa ni de un contrato estatal, la Sala dispondrá el envío del presente asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en razón que la fuente de la presunta obligación está regulada por la Jurisdicción Contencioso Ordinaria, en su especialidad civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados despachos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial