CSDJ - F11001010200020150352500ADJUNTA20170908090351-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150352500ADJUNTA20170908090351-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso, ella se justificó en la pérdida del expediente, la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503525 00 (12123-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 74 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto proferido el 24 de junio de 2015, la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó compulsar copia del acta contentiva de la Audiencia de Pruebas y
Calificación, realizada en esa misma fecha, en la cual el doctor NORBERTO RIVERA AGUDELO, afirmó que la mora en el trámite de la Acción de Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159, no era imputable a los abogados, sino al doctor JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, pues el asunto no solamente estuvo mucho tiempo a despacho para el proferimiento de la decisión correspondiente, sino que posteriormente se perdió por lo cual fue necesaria su reconstrucción. (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Repartido el asunto correspondió su trámite al ex Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 4 a 7 c.o.). 3.- Mediante auto de 1 de julio de 2016, la Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la compulsa, ordenando iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó y decretó algunas pruebas (fls. 8 a 10 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias
preliminares, por lo cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 22 de agosto de 2016 (fls. 14 a 16 c.o.). 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado envió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, en provisionalidad desde el 1 de marzo al 30 de junio de 2012 y en propiedad desde el 3 de junio de 2012 a la fecha (fls. 17 a 20 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Medellín / Antioquia, allegó copia del certificado de salarios del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, desde el año 2012 (fls. 23 a 31 c.o.). 7.- El Secretario del Tribunal Administrativo de Chocó en oficio del 16 de noviembre de 2016 informó que el expediente correspondiente a la Acción de Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159, fue remitido en consulta al Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2016 (fls. 32, 33 y 35 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió copia de la actuación de segunda instancia surtida en la Acción de
Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159, de la diligencia de reconstrucción del expediente realizada el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó y constancia del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, en la cual se explica la pérdida del expediente (fls. 36 a 83 c.o.). 9.- Mediante auto del 15 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite de la acción de reparación directa radicada bajo el número 201100159, toda vez que según afirma el quejoso, el proceso no se ha adelantado con celeridad y además el expediente se perdió durante varios años, lo cual originó que se adelantara contra el querellante un proceso disciplinario. (fls. 85 a 88 c.o.) 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió informe sobre las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el despacho del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, para los años 2011 a a 2015 (fls. 99 a 100 c.o.). 12.- El doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, indicó que se posesionó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de julio de
2012, informando sobre 35 procesos de connotación nacional que le fueron repartidos entre la fecha de su posesión y el 8 de octubre de 2015, agregando que en esa Corporación se presentó cese de actividades por los paros judiciales ejercidos por Asonal Judicial durante los años 2012, 2014 y 2015, porque la asociación sindical impidió la entrada de personal, permitiendo únicamente que se tramitaran acciones de tutela por salud con medida cautelar (fls. 101 a 103 vto. y 104 a 109 c.o.). 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 110 a 135 c.o.). Al referido despacho comisorio se allegó escrito presentado por el funcionario investigado en cual en primer lugar reiteró las afirmaciones realizadas en escrito anterior, y en segundo lugar plasmó sus argumentos de defensa, explicando que la Acción de Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159, ingresó al despacho para sentencia el 11 de julio de 2012, y como él se posesionó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de julio de 2012, asumió el asunto a partir de esa fecha, agregó que el expediente fue remitido en calidad de préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó en calidad de préstamo entre el 21 de enero al 20 de febrero de 2013, e igualmente comunicó sobre las incapacidades médicas que le fueron concedidas en el año 2014, y finalmente indicó que en el Tribunal Administrativo del Chocó se adelantaron obras de adecuación de la Sala de Audiencias entre el 30 de abril y el 22 de octubre de 2014, etapa en la cual el expediente se extravió de manera involuntaria, por lo cual debió procederse a su reconstrucción. Aunado a lo anterior, manifestó que debido a la pérdida del expediente, mediante auto del 30 de agosto de 2016 se inició investigación disciplinaria contra los empleados del despacho a su cargo, la cual debió ser archivada el 30 de noviembre de 2016, porque el expediente apareció, siendo remitido de manera inmediata al Consejo de Estado, donde se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. Aseveró además que esa Corporación estableció una política de descongestión privilegiando los turnos de los procesos relacionados con temas que se consideran pacíficos, pero que involucran reliquidaciones y sustituciones pensionales, grave violación de derechos humanos, conscriptos, cesantías y sanción moratoria. Allegó copia del certificado que acredita sus incapacidades médicas, del registro del Sistema sobre los procesos de connotación nacional y del auto del 30 de agosto de 2016 mediante el cual se inició investigación disciplinaria contra los empleados del despacho a su cargo, por la pérdida del expediente de marras. 14.- La presidenta del Tribunal Administrativo del Chocó, informó que a fin de certificar sobre los procesos de connotación nacional que le
fueron repartidos al funcionario investigado, solicitó certificación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entidad que le indicó que la connotación nacional o la complejidad excepcional de un proceso debe ser definida por el Magistrado que lo tramita, pese a lo cual certificaron que el doctor ROJAS VILLA en cinco oportunidades solicitó a esa entidad le fueran autorizadas medidas de descongestión, dada la complejidad de algunos de los procesos que manejaba entre los cuales se encontraba el de la masacre de Bojayá. Informó además sobre el cierre de la Corporación por los paros judiciales de los años 2012, 2014 y 2015, los permisos concedidos al funcionario investigado, y que el doctor ROJAS VILLA fungió como presidente del Tribunal Administrativo del Chocó, durante el año 2014 (fls. 136 a 144 c.o.). 15.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, desde los años 2011 a 2015 (fls. 145 y 150 c.o. y CD). 16.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que el doctor ROJAS VILLA, no registra sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 151 a 153 c.o.). 17.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos
mismos hechos no cursa otra investigación contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (fl. 154 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó desde el 3 de julio de 2012, por lo cual a partir de esa fecha se hizo cargo de la Acción de Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 17 a 20 y 23 a 31 c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (folios 36 a 83 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Mediante auto proferido el 24 de junio de 2015, la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó compulsar copia del acta contentiva de la Audiencia de Pruebas y Calificación, realizada en esa misma fecha, en la cual el doctor NORBERTO RIVERA AGUDELO, afirmó que la mora en el trámite de la Acción de Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159, no era imputable a los abogados, sino al doctor JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, pues el asunto no solamente estuvo mucho tiempo a despacho para el proferimiento de la decisión correspondiente, sino que posteriormente se perdió por lo cual fue necesaria su reconstrucción. (fls. 1 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al despacho No. 2 del Tribunal Administrativo del Chocó, el trámite de la Acción de Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159, Por reparto de fecha 5 de mayo de 2011, (fls. 36 a 83 c.o.). El referido asunto ingresó al despacho para sentencia el 11 de julio de 2011, y estuvo a cargo del doctor ROJAS VILLA desde el 3 de julio de
2012, fecha en la que se posesionó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó. El expediente fue remitido en calidad de préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó entre el 21 de enero al 20 de febrero de 2013. Como quiera que debido a las reparaciones realizadas en las instalaciones del Tribunal Administrativo del Chocó en el año 2014 el expediente se extravió, el Magistrado Sustanciador ordenó su reconstrucción realizando la diligencia correspondiente el 14 de abril de 2015 (fls. 80 a 83 vto.c.o. ) Con fecha 8 de octubre de 2015, con ponencia del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió la decisión de primera instancia. Una vez en firme la decisión, mediante oficio del 2 de febrero de 2016, el proceso fue remitido en consulta al Consejo de Estado. En proveído del 29 de octubre de 2016, el magistrado ROJAS VILLA, informó que fue encontrado el expediente, razón por lo cual ordenó su remisión al Consejo de Estado, lo cual se realizó mediante oficio del 8 de noviembre de 2016 (fls. 79 y 83 c.o.). Obra además copia del auto del 30 de agosto de 2016, mediante el cual se inició investigación disciplinaria por el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, contra los empleados del despacho a su cargo, por la pérdida del expediente contentivo de la Acción de Reparación Directa
de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN –
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159. (fl. 133 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto se prolongó por treinta y siete meses, el expediente estuvo un mes en calidad de préstamo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y luego se extravió, por lo cual estuvo inactivo aproximadamente durante doce meses hasta que se realizó la diligencia de reconstrucción, luego de lo cual ingresó al despacho del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, para que se profiriera la decisión pertinente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de la Acción de Reparación Directa de JOHN JAIRO FLOREZ FERNANDEZ contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 201100159. Por lo anterior, y atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche
disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor ROJAS VILLA, tenía como inventario cuando le fue repartido el asunto de marras: Primera y única instancia administrativo 101 escritural Primera y única instancia administrativo 0 oral Segunda instancia administrativo 95 Segunda instancia administrativo oral 0 Otros asuntos 0 Para un total de 196 procesos para la época en que recibió el expediente de marras, y además durante el lapso de la mora recibió el siguiente reparto: Primera y única instancia administrativo 372 escritural Primera y única instancia administrativo oral Segunda instancia administrativo 861 Segunda instancia administrativo oral Otros asuntos
TOTAL 1233
Para un gran total de 1429 expedientes, 200 de los cuales eran acciones constitucionales (198 acciones de tutela y 2 habeas corpus), y por ello tienen un trámite preferencial, lo cual constituye una gran carga
laboral, razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, decidió adoptar medidas urgentes de descongestión para los años 2011 a 2015, mediante Acuerdos números 8645, 8953, 9524, 9871, 9897. 9962, 9991, 10048, 10068, 10156, 10195, 10197, 10251, 10227 y 10335, mediante los cuales no solamente crearon un cargo de auxiliar judicial, sino que además ordenaron remitir 120 procesos al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de colaborar para evacuar la carga laboral de esa Corporación. Véase que el Magistrado ROJAS VILLA, quien presentó cinco oficios, solicitando le fueran asignados empleados, toda vez que estaba manejando procesos de gran complejidad entre los que se encontraba el originado en la masacre de Bojayá (fls. 104 a 108, 123 a 132 y 138 a 139 vto. c.o.) Y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 1893 Autos de sustanciación 1933 Sentencias 639 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 108 Salas 336 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario menos días de autos y sentencias permiso y 98 dìas de
incapacidad 3 de julio de 528 2532 4,80 2012 al 8 de octubre de 2015 Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, debió atender el trámite de
aproximadamente 35 asuntos de gran complejidad, como el de la masacre de Bojayá, del cual se desprendieron varios procesos de Reparación Directa contra la Nación, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas del ejercicio de la Presidencia de la Corporación durante el año 2014, año durante el cual además estuvo incapacitado durante 98 días, aunado a los ceses de actividades originados en los paros judiciales de los años 2012, 2014 y 2015 (fls. 136 a 144 c.o.). De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino en primer lugar por la pérdida del expediente durante aproximadamente doce meses, lo cual hizo necesaria su reconstrucción, y en segundo lugar, por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente comprobado, pues incluso se adoptaron medidas de descongestión para esa Corporación, ordenándole remitir al Tribunal Administrativo de Antioquia 120 procesos en descongestión, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de
antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable
que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de
observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la ad
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