CSDJ - F11001010200020150353000ADJUNTA20161115094212-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150353000ADJUNTA20161115094212-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que las funcionarias inculpadas no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503530 00 (12050-29) Aprobado según Acta de Sala No. 102 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por los señores OMAR AUGUSTO LÓPEZ PEMBERTHY y
WILLIAM OSCAR GÓMEZ RENDÓN.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1.- Los señores OMAR AUGUSTO LÓPEZ PEMBERTHY y WILLIAM OSCAR GÓMEZ RENDÓN, Presidente y Secretario General de la Asociación de Trabajadores de COMFAMA, presentaron el 15 de octubre de 2015, queja disciplinaria contra las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, afirmando que con fecha 7 de mayo de 2014, profirieron una decisión que se apartó de los precedentes judiciales, y que es incongruente respecto de los hechos y las normas constitucionales. (fls. 1 a 8 c.o.). Allegaron los quejosos a su escrito copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Descongestión Laboral, el 7 de mayo de 2014 en el radicado 050013105001 201101365 00, CD con la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de febrero de 2015, y además solicitó tener en cuenta la sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional (fls. 9 a 35 c.o.). 2.- El proceso fue repartido a la ex Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, quien mediante auto del 9 de diciembre de 2015, ordenó allegar al expediente escrito enviado por los señores OMAR
AUGUSTO LÓPEZ PEMBERTHY y WILLIAM OSCAR GÓMEZ
RENDÓN, mediante el cual reiteran su inconformidad con la actuación de las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Allegó copia de la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, en el proceso laboral de radicado 050013105013 201101298 00 que presuntamente se adelantó por hechos similares a los investigados en el proceso radicado bajo el número 050013105001 201101365 00, por tratarse de los mismos hechos (fls. 19 a 21 y 22 a 37 c.o. y c. anexos 1 y 2). 3.- Con fecha 1 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (folio sin número c.o.). 4.- Mediante auto de 7 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursas las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida el 7 de mayo de 2014, en el proceso radicado bajo el número 050013105001 201101365 01, la cual al parecer se apartó de los precedentes judiciales, y es incongruente respecto de los hechos y las normas
constitucionales, y algunas pruebas (fls. 38 a 40 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a las funcionarias investigadas y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de las presentes diligencias preliminares (fls. 44 y 47 c.o.). 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 9 de febrero de 2016 (fl. 48 c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión y la información que obra en la hoja de vida de las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, como Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (fls. 49 a 53 c.o.). 8.- El Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la actuación de segunda instancia realizada en el proceso laboral radicado bajo el número 050013105001 201101365 00 (fls. 54 a 80 c.o.). 9.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar en ampliación de queja a los señores OMAR AUGUSTO LÓPEZ PEMBERTHY y WILLIAM OSCAR GÓMEZ RENDÓN, quienes reiteraron que la decisión proferida por las doctoras BEATRIZ
EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, “se apartó del precedente judicial vertical” de manera grosera y sin ninguna explicación, pues no atendió otras decisiones proferidas por la Sala Sexta Laboral el 24 de febrero de 2015 y otro de la Sala Primera de Descongestión de ese mismo año, en los cuales se aprecia “de forma amplia, profunda y suficiente la vulneración de derechos humanos fundamentales que se vio por parte de la Caja de Compensación Familia de Antioquia y que en los mismos hechos, en el mismo tiempo y con las mismas personas”, no fue advertido por las inculpadas. Actuación está que además desconoció el orden jurídico y afectó gravemente los intereses individuales y colectivos de la asociación de trabajadores que representan (fls. 81 a 95 c.o.). 10.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación de tiempo de servicio y salarios de las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, como Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para los años 2011 a 2016 (fls. 96 a 106 c.o.). 11.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 108 a 110 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre el auto proferido, quien se notificó del referido proveído el 21 de septiembre de 2016 (fls. 113 a 114 c.o.). 13.- El Secretario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la acción de tutela impetrada por MANUEL ANTONIO MUÑOZ URIBE contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, radicado bajo el número 110010205000 201401483 00 (fl. 115 c.o. y c. anexos 3, 4 y 5). 14.- El Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la providencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso laboral radicado bajo el número 050013105013 201101298 00 (fls. 117 a 127 c.o.). 15.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, certificaron que las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, no registran sanción alguna, ni como funcionaria ni como abogada (fls. 128 a 133 c.o.). 16.- Con fecha 9 de septiembre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han
cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, por los mismos hechos. (fl. 134 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esta Corporación estableció que las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, fungían para la época de los hechos como Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso laboral de JUAN CARLOS LÓPEZ PÉREZ y otros contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA-, radicado No. 050013105001 201101365 00. (fls. 49 a 53 c.o. y c. anexos 3, 4 y 5). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por los señores OMAR AUGUSTO LÓPEZ PEMBERTHY y
WILLIAM OSCAR GÓMEZ RENDÓN, Presidente y Secretario General de la Asociación de Trabajadores de COMFAMA, mediante el cual presentaron queja disciplinaria contra las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, afirmando que con fecha 7 de mayo de 2014, profirieron una decisión que se apartó de los precedentes judiciales, y que es incongruente respecto de los hechos y las normas constitucionales. (fls. 1 a 34 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, observa esta Corporación que se adelantó proceso laboral de JUAN CARLOS LÓPEZ PÉREZ y otros contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA-, radicado No. 050013105001 201101365 00, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -en Descongestión-, despacho que con fecha 27 de septiembre de 2012, profirió sentencia en la cual “ABSOLVIÓ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA-, de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes”, a quienes además condenó en costas, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante (fl. 57 vto. c.o.) . Una vez revisado el expediente laboral, las funcionarias investigadas mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, decidieron confirmar el
fallo de primera instancia, manteniendo la condena en costas impuesta y además condenaron en costas al apoderado de la parte demandante, por considerar que la parte actora carecía de interés jurídico para interponer el recurso de apelación, por lo cual consideraron que su actuación fue temeraria, pues sometió a esa jurisdicción ”ya bastante agobiada por la congestión, a un desgaste absolutamente improductivo” (fls. 64 y 64 vto. c.o.). El apoderado de la demandante presentó memorial en el cual solicitó la declaratoria de una “Nulidad Constitucional”, respecto de la imposición de costas en su contra, afirmando que la decisión proferida no se ajusta a la realidad procesal, pues incluso en el caso de que él no hubiere presentado el recurso de apelación, el asunto habría sido conocido por esa corporación en el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual este fallo va en contravía de lo normado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que no hubo temeridad en su actuación (fls. 66 a 67 c.o.), solicitud respecto de la cual se pronunció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las doctoras DELCY SIMANCAS COVO y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, en auto del 18 de septiembre de 2014, mediante el cual declararon improcedente la solicitud y ordenaron continuar el trámite procesal (fls. 71 a 73 c.o.). Contra esta decisión el abogado MANUEL ANTONIO MUÑOZ URIBE, apoderado de la parte demandante en el proceso laboral de marras,
interpuso acción de tutela, solicitando que se dejaran sin efectos jurídicos las decisiones que le habían impuesto la condena en costas, la cual fue tramitada en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que con fecha 8 de octubre de 2014, decidió amparar el derecho al debido proceso del actor dejando sin efecto la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pero solamente en “cuanto hace relación a la condena de las costas y las demás actuaciones que de ésta dependan, entre ellas el auto del 18 de septiembre de 2014, para que, en su lugar, el accionado en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación estudiando si es viable la imposición de costas de la segunda instancia pero a las partes, con motivo del resultado de la litis”. Esta decisión no fue impugnada, ni revisada por la Corte Constitucional (c. anexos 3, 4 y 5). Mediante auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las doctoras DELCY SIMANCAS COVO y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, en cumplimiento del fallo de tutela referido, procedió a rehacer la actuación en lo relacionado con la condena en costas, precisando que “las costas en el presente asunto deben ser fijadas a cargo de los demandantes por ser la parte vencida al no prosperar el recurso de
apelación que contra la decisión absolutoria de primera instancia interpusieron” (fls. 74 a 75 c.o.) Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de las funcionarias investigadas en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de las denunciadas, pues la decisión mediante la cual se resolvió la apelación, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia laboral. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del
1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia que absolvió a la entidad demandada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín – en Descongestión-, definitivamente no es procedente, ni 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar
aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Véase que la afirmación de los quejosos, relacionada con el hecho de que las inculpadas no respetaron el precedente vertical, por cuanto en otros procesos adelantados por las otras personas que habían sido sancionadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA-, si se ampararon sus derechos, no es cierta, pues no puede hablarse de precedente cuando la decisión cuestionada fue proferida por las investigadas el 7 de mayo de 2014 y las decisiones que se pretende sean tenidas como precedente fueron del mes de febrero del año 2015, tal y como se demuestra con el CD aportado con la queja, y con la afirmación realizada por los quejosos en la ampliación de queja rendida ante la Sala Seccional comisionada (fls. 91 a 94 y CD). Aunado a lo anterior, contra la decisión proferida por las funcionarias investigadas el abogado de la parte demandante en el proceso laboral de marras que había sido sancionado con la condena en costas, 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. empleó los medios que la ley le otorga para manifestar su inconformidad, y cuando estos resultaron infructuosos, acudió a la acción de tutela, donde se amparó su derecho al debido proceso ordenando rehacer la actuación en lo relacionado con la condena en costas que le había sido impuesta por temeridad, por lo cual finalmente
la condena en costas se impuso a sus poderdantes, sin que ello pueda ser considerado como una conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de las funcionarias investigadas. Lo anterior, por cuanto no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la ya citada Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas
legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván
Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso laboral de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que las doctoras BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ y LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, estén incursas en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las inculpadas, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales de las partes, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que las funcionarias investigadas no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.