CSDJ - F11001010200020150353100ADJUNTA20160204191929-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150353100ADJUNTA20160204191929-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 0353100 Aprobada según Acta Nº 05 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral
ASUNTO.
Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo, Sección Primera Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y la Ordinaria, representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Reparación Directa promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
ALIANSALUD EPS contra NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD y
PROTECCIÓN SOCIAL-.
1. ANTECEDENTES.
El apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS promovió demanda de reparación directa en contra de la Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación –Ministerio de Salud y de Protección Social-; con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa dada la omisión en el pago de cuentas presentadas por concepto de prestación de servicios médicos no
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud POS, ordenados mediante comités técnico científicos y fallos de tutela. 1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo, Sección Tercera Oral del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 25 de junio de 2014 la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá. El Juzgado Primero de la Sección Primera del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 8 de julio de 2014 dispuso remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, dado que la litis tiene como génesis una controversia referente al sistema de seguridad social integral. En consecuencia de lo anterior, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia del 1 de septiembre de 2015 declaró no probada la excepción de falta de competencia; decisión está que fue recurrida por la apoderada judicial de la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, declaró la falta de Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia de la jurisdicción laboral y en consecuencia ordenó remitir el conflicto negativo a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es
competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa, promovida por EPS ALIANSALUD EPS contra LA NACIÓN – Ministerio de Salud y de la Protección Social-, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto negativo de jurisdicción 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente
atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2015 0353100
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se
procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la última de ellas, por las razones que a continuación se exponen: En el sub lite la controversia objeto de estudio se circunscribe alrededor del reconocimiento y pago de recobros por la prestación del servicio de salud no POS por parte de la EPS ALIANSALUD al Ministerio de Protección Social. La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción.
En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del
sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” La Competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; Conflicto negativo de jurisdicción 10
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b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los
pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2015 0353100
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7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el Ministerio de Salud es un organismo de Dirección, Vigilancia y Control del Sistema de Seguridad Social en Salud. A su vez, el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el
hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2015 0353100
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ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se maneja por Consorcios Fiduciarios, como lo es el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, quien, según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros y agotada así la actuación administrativa, pues los recobros ya habían sido objeto de otra glosa, tal como se informó en la demanda, entonces la E.P.S. ALIANSALUD. solo tiene la posibilidad de acudir ora ante el Juez laboral, ora ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo dispone el artículo
126 de la Ley 1438 de 2011, a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que éste a su vez disponga su envió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de la Sección
Primera del Circuito de Bogotá.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D. C., 18 marzo de 2016
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD RADICACIÓN N° 110010102000 2015 03531 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 005 DEL 27 DE ENERO DE 2016
De manera comedida manifiesto las razones por las cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2016, en la que resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento del medio de control de reparación directa promovido por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la omisión en el pago de recobros por la prestación del servicio de salud no POS,
ordenados mediante comités técnico científicos y fallos de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considero que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de
Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber: Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.1
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de
1 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,2 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º3). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”
(art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces
laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)4. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos 2 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 3 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al
“sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 4 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. Conflicto negativo de jurisdicción 19 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia
(art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:5 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral6, citada en la Vista
Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 5 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 6 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. Conflicto negativo de jurisdicción 20 Radicación 110010102000 2015 0353100
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,7 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron l
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