CSDJ - F11001010200020150353200ADJUNTA20151210114505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150353200ADJUNTA20151210114505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 096
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201503532 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de competencias, propuesta por el defensor, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 28 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, en el proceso penal que se adelanta contra DIEGO ARMANDO RUMINAGUA LATA, como presunto autor responsable del delito de Uso de menores para la comisión de delitos, conforme acusación presentada por la Fiscalía. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El día 12 de julio del año que cursa, siendo las 1:15 horas, mediante puesto de control ubicado en el kilómetro 36.+700 metros Peaje Media Canoa, jurisdicción de Buga (Valle) la policía hizo señal de pare a la motocicleta de placa HTG129 donde viajaban dos personas y omiten detenerse por lo que la policía emprende la persecución, se observa que el joven parrillero lleva un morral de color azul y café a su espalda y otro
en medio de él y el pasajero de color azul aguamarina y rojo; como se ve la intención de no parar se radia a Media Canoa para que desplacen a Yotoco y realicen el cierre a la motocicleta. El conductor al notar la presencia policial en ese punto mediante maniobras peligrosas evade el control, después catorce kilómetros de persecución, el conductor de la moto pierde el control y se sale de la vía, resultando lesionados ambos ocupantes de la motocicleta, se solicita apoyo de bomberos y se remiten al hospital de Yotoco. Al revisar los dos morrales se halla lo siguiente seis (6) paquetes aforados en cinta color beige, contentivos de una sustancia característica de la marihuana tipo cripy en el otro morral se hallan nueve (9) paquetes contentivos de la misma sustancia. Se incauta la motocicleta. Las personas son identificadas como DANIEL LATA VITONAS (MENOR DE EDAD QUE CONDUCÍA LA MOTOCICLETA), y que como menor es colocado a disposición de las autoridades pertinentes. El otro DIEGO ARMANDO RUMINANGUA LATA. Es capturado y la sustancia incautada para su judicialización. La materialidad del punible se prueba con las experticias practicadas a la sustancia que produjo un pesaje oficial neto de la sustancia es 7.520 gramos positivos para CANNABIS SATIVA. La Fiscalía General de la Nación por conducto de su delegada URI formuló imputación en contra de DIEGO ARMANDO RUMINAGUA LATA,
POR LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE TRAFICO, FABRICACIÓN Y
PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO CON USO DE
MENORES DE EDAD PARA LA COMISIÓN DE DELITOS.
Esta misma Fiscalía preacordó respecto de la conducta de TRÁFICO,
FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES PARA LO CUAL
HIZO LA RESPECTIVA RUPTURA QUE CORRESPONDIÓ A LA No.
761160000000201500076” IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA En Audiencia de formulación de acusación, realizada el 28 de septiembre de 2015, el defensor del imputado, impugnó la competencia alegando que su defendido es indígena y pertenece a la autoridad Kurmadó del municipio de Pereira, y según las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991 y el Convenio 169 de la OIT, el conocimiento de las presentes diligencias le compete a esa comunidad. Por su parte, el Fiscal del caso, recalcó que existe una regla general en materia de conflictos de competencias donde se encuentre involucrado un indígena, que consiste en que si los hechos tuvieron ocurrencia dentro del territorio del resguardo, el conocimiento del asunto le compete a la jurisdicción especial, sin embargo, cuando los hechos ocurren por fuera de ese territorio, conoce la justicia ordinaria. Descendiendo al caso sub examine, los hechos ocurrieron en el municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca mientras que el resguardo indígena al que pertenece el procesado, está ubicado en el municipio de Pereira, departamento de Risaralda. De otra parte, consideró que el señor RUMINAGUA LATA es mayor de edad, bachiller que conoce la ilicitud de la conducta desplegada y que además ha
adquirido las costumbres de la cultura mayoritaria. Razones por las que consideró que el conocimiento debe permanecer en la Jurisdicción Ordinaria Penal. La Jueza de conocimiento recalcó que los hechos no fueron cometidos en territorio indígena a pesar que el imputado es un joven bachiller indígena, empero señaló que la autoridad competente para dirimir el conflicto es el Consejo Superior de la Judicatura y por ende, ordenó la remisión del expediente. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación, mediante auto dictado el 26 de octubre de 2015, conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en las sentencias T-002 de 2012 y T-196 de 2015, quien funge como ponente ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - El Representante Legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia informó que “en cuanto al ejercicio de la jurisdicción propia de cada resguardo, frente a delitos tipificados en la jurisdicción penal Colombiana, se hace necesario que se consulte directamente a los que se requiera ya que esta organización no maneja la base de datos que llevan a cabo los resguardos indígenas de Colombia…”. - La Asesora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior guardó silencio. - A pesar de las múltiples reiteraciones, el Resguardo Kurmadó, también guardó silencio sobre la información requerida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es
competente para dirimir la impugnación de competencia planteada por el defensor del imputado, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. De otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”4. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia No. T-605/92 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los
elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.6 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por ellos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la
competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia más al ser que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez 6 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las
víctimas…”.
1. Elemento personal.
Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene demostrado que el señor DIEGO ARMANDO RUMINAGUA LATA pertenece al Resguardo Indígena Kurmadó del municipio de Pereira, conforme certificación presentada por el defensor. Es decir, el elemento personal se cumple.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en inmediaciones del peaje Media Canoa del municipio de Valle del Cauca y el Resguardo Indígena Kurmadó está ublicado en el municipio de Pereira, del departamento de Risaralda, es decir, no se cumple con el elemento territorial. Por lo tanto, al cumplirse el elemento personal y no el territorial, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las
circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia sancionada tanto en la jurisdicción de racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción indígena comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que al momento de cometer la conducta investigada, y sin necesidad de un profundo estudio psicológico, el imputado eran consciente de la ilicitud de su conducta y de la reprochabilidad de la misma, tanto así que al ser descubierto emprendió la huida, desatendiendo los controles policiales y solo al sufrir un accidente en
la motocicleta que se movilizaba, junto al menor que presuntamente usaba para la comisión de delito, pudo ser capturado. Conducta reprochada por el sistema jurídico interno colombiano, sin que se tenga información si igual ocurre al interior del Cabildo indígena al que pertenece, que no fue el que impugnó la competencia, sino que lo hizo el abogado defensor, que nada dijo al respecto. En consecuencia, a juicio de esta Corporación no está demostrada la existencia de un error invencible de prohibición, por parte del procesado, pues ciertamente tuvo la posibilidad de superarlo, en atención a sus condiciones personales y en la forma como ocurrieron los hechos. Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.
3. Elemento orgánico o institucional.
De forma enfática, la Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es presupuesto elemento indaga por la existencia de esencial para la eficacia del debido una institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir
estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los la institucionalidad necesaria para usos y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por su capacidad de adelantar un juicio parte de las autoridades tradicionales; y determinado no puede renunciar a llevar (ii) un concepto genérico de nocividad casos semejantes sin otorgar razones social para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por
la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. En el presente caso, se cuenta solamente con la solicitud de competencia elevada por el defensor, es decir, no se tiene conocimiento sobre las autoridades tradicionales, cuál es el procedimiento previsto para investigar este tipo de conductas, y cuáles son las sanciones previstas para este tipo de conductas, es más, el cabildo ni siquiera se hizo presente en la diligencia y solicitó que el asunto fuese remitido a su jurisdicción. Y si bien, en esta instancia fue oficiado en múltiples oportunidades, el Resguardo guardó silencio, dejando pasar la oportunidad conferida para acreditar el elemento institucional u orgánico, sin que sea dado a este Juez del Conflicto entrar a suponerlo o darlo por cumplido, cuando no existe elemento de juicio que lo demuestre.
4. Elemento objetivo. Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”7.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la
sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha 7 T002 de 2012 servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter
excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica”.
En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la autonomía personal, conducta punible en el Sistema Jurídico colombiano, sin que se tenga conocimiento si en el Resguardo al que pertenece el procesado también lo sea. De otra parte, debe indicase que el señor RUMINAGUA LATA participa de la cultura mayoritaria y en ese sentido interactuaba con pleno conocimiento de
las consecuencias de su comportamiento, pues se sabe que es bachiller y que además es comerciante, por lo tanto, no estaría bien avalar el pedimento de su defensor. Además, debe tenerse en cuenta la grave afectación causada a un menor de edad –de quien no se sabe si es indígena-, al que al parecer uso para cometer la conducta ilícita de tráfico de estupefacientes, violentando su autonomía personal y poniendo en riesgo su vida, ante la evasión de los controles de policía en la motocicleta que además, conducía el menor. Es decir, tampoco se cumple con el requisito objetivo, pues los hechos no afectaron a la comunidad indígena de Kurmadó sino que atacó un bien jurídico cuyo titular es un menor de edad, que no está probado al interior de estas diligencias, que pertenezca a la cultura indígena. En suma, teniendo en cuenta lo anteriores argumentos, esta Superioridad considera que la Jurisdicción competente para conocer las presentes diligencias, es la Ordinaria Penal, representada en este caso por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, a donde se remitirá de forma inmediata el expediente, para que continúe con la actuación, debiendo enterar de esta decisión a los sujetos procesales. Lo anterior no implica que esta Colegiatura pretenda desconocer el principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural ni la importancia de las tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio Nacional. No, esta Sala es respetuosa de las mismas,
empero, en el margen de actuación que le confiere la Constitución y la Ley al momento de dirimir conflictos de competencias como el presente, considera que los elementos de juicio allegados a estas diligencias, demuestran que el conocimiento del proceso penal seguido contra DIEGO ARMANDO RUMINAGUA LATA debe permanecer en la Jurisdicción Ordinaria Penal, porque no se cumplen con la totalidad de los requisitos consagrados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR la impugnación de competencias suscitada, declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Penal, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Resguardo Indígena Kurmadó de Pereira, para su conocimiento.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial