CSDJ - F11001010200020150353300ADJUNTA20160621111419-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150353300ADJUNTA20160621111419-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201503533 00 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de la demanda instaurada por el señor JOSÉ GERARDO NOVOA CARO contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONTRIBUTIVA - NUEVA E.P.S. 1.- LA DEMANDA El señor JOSÉ GERARDO NOVOA CARO, instauró demanda contra la NUEVA E.P.S., a fin de que se le reconozca el pago de la suma de $7.577.144.00, sufragada por gastos en que tuvo que incurrir urgentemente en la prestación de su servicio de salud en IPS diferente a la contratada por la NUEVA EPS, a la cual se encuentra afiliado, más los intereses de mora. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 16 de abril de 20151, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, remitió la demanda para su conocimiento al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, quien mediante auto
1 Auto visible a folios 43 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503533 00 de 18 de agosto de 2015, ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente proceso el actor solicita el reconocimiento y pago de una suma de dinero sufragada por gastos que tuvo que incurrir urgentemente en la prestación de su servicio de salud IPS diferente a la contratada por la EPS donde se encuentra afiliado más los intereses de mora. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho RECHAZARÁ por falta de jurisdicción y competencia, la demanda que dio origen al presente proceso toda vez que el legislador en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política le atribuyó el conocimiento de lo que se constituye como la Litis en el presente asunto a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que se conoce como el JUEZ DE LA SALUD, siendo una jurisdiccional diferente a la jurisdicción ordinaria la que debe conocer procedimiento preferente y sumario en el que prevalece la aplicación del derecho sustancial sin formalidad alguna. Al respecto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, le atribuyó el conocimiento a la citada Superintendencia Delegada de diversos asuntos entre los que se encuentra el
“reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencia en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios” (visible a folio 44 y respaldo del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) El 2 de febrero de 20162, mediante Auto J-2015-1103 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no avocó el conocimiento de la demanda en cuestión, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación con fundamento en que la competencia para conocer de este tipo de controversia, fue asignada por la Ley y la Constitución tanto a la Jurisdiccional Ordinaria Laboral y a la Superintendencia Nacional de Salud, y en este sentido la competencia 2 Auto visible a folios 38 y 39 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503533 00 será definida por el interesado, quien es el encargado de elegir ante quien presenta la demanda ante las dos autoridades anteriormente señaladas. El 15 de octubre de 2015, el expediente arribó a esta Corporación3, el cual fue asignado, por reparto de 23 de octubre de 2015, al despacho del magistrado
sustanciador4. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 3 Visible a folio 1 del c.o. de 2ª Inst. 4 Visible a folio 4 del c.o. de 2ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503533 00 en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de Salud, la competente para conocer la demanda formulada por el señor JOSÉ GERARDO NOVOA CARO, a través de apoderado judicial, en contra de la NUEVA E.P.S. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503533 00 3.- Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el señor JOSÉ GERARDO NOVOA CARO contra NUEVA E.P.S., a fin de que se le reconozca el pago de la suma de $7.577.144.00, sufragada por gastos en que tuvo que incurrir urgentemente en la prestación de su servicio de salud en IPS diferente a la contratada por la NUEVA EPS, a la cual se encuentra afiliado, más los intereses de
mora. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20015 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad socia l que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” . (Subrayado de la Sala) 5 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la
Ley 14386 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial
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PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de una prestación económica esto es, el reembolso de gastos sufragados por el demandante por urgencia en la prestación de
su servicio de salud en I.P.S. diferente a la contratada por la NUEVA E.P.S. y la misma ante la reclamación administrativa negó el reembolso, la demanda derivada de tal negación, fue incoada directamente ante el Juez Laboral7, circunstancias prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1229 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso10, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. 7 Demanda visible de folios 4 al 10 del c.o. de 1ª Inst. 8 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 9 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… 10 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc”. República de Colombia Rama Judicial
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También debe destacarse, que sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 201411, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado”. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor JOSÉ GERARDO NOVOA CARO, contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONTRIBUTIVANUEVA E.P.S., es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas De Cúcuta, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JOSÉ GERARDO NOVOA CARO, contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONTRIBUTIVA - NUEVA E.P.S., a la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas De Cúcuta, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 11 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. República de Colombia Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial