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CSDJ - F11001010200020150353400ADJUNTA20160128153046-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150353400ADJUNTA20160128153046-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503534 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué y Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial.

Proceso ejecutivo instaurado por Tema: PROMOVER LTDA., contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar de Ibagué Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué y Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la empresa PROMOVER LTDA., contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué. ANTECEDENTES El apoderado judicial PROMOVER LTDA., presentó demanda ejecutiva, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué, con el fin que se libre orden de pago por:

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503534 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

“1La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.835.822.OO M/cte), por concepto de capital, representados en la factura de venta 21020 del 16 de julio de 2014. 2Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal estipulada por la SUPERFINANCIERA, desde el 17 de julio de 2014, hasta la fecha en que se verifique el pago 3Se condene al demandado al pago de las costas procesales” Pretensiones que fundamentó relatando que el día 16 de julio de 2014 su mandante expidió la factura No. 21020 por valor de $4.435.822.oo, la cual fue aceptada por la demandada, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, para ser pagada el día 16 de julio de 2014, empero no ha sido pagada, por lo cual adeuda intereses desde el 17 de julio de 2014. Sometido el asunto a reparto le correspondió el asunto al JUZGADO 8 CIVIL

MUNICIPAL DE IBAGUÉ.

Mediante proveído del 11 de marzo de 20151, el JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos, por cuanto la demanda se

encuentra dirigida contra una entidad estatal y la cuantía no excede de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, le correspondió el asunto al JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien mediante auto del 26 de junio de 2015 previo a decidir sobre el asunto requirió a la parte ejecutante con el fin de que manifestará si la factura de venta tuvo origen en algún contrato o convenio suscrito con la entidad ejecutada. 1 Folios 11 y 12 C1°

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503534 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante memorial del 15 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante indicó que el titulo valor que se pretende ejecutar no tiene como base ningún contrato, pues surgió de la solicitud en una prestación de servicios de manera directa entre la empresa PROMOVER LTDA., y el DISPENSARIO MÉDICO MILITAR.

Mediante proveído del 8 de octubre del año 20152 propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues con apoyo en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo sólo conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en un contrato celebrado por una entidad pública. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 23 de octubre del año 2015 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2 Folios 20 y 21 C1°

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503534 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué y Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503534 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva promovida por la empresa PROMOVER LTDA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué, con el fin que se libre orden de pago por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS

TREINTA CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE

($4.835.822.OO M/cte), por concepto de capital, representados en la factura de venta 21020 del 16 de julio de 2014, más los intereses moratorios, originados en una factura de venta por transporte. (fl 4 C.o) Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar las controversias de naturaleza ejecutiva que no deriven de un contrato estatal. La pretensión de la sociedad limitada accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, cuyo soporte es una factura de cobro de un servicio de transporte, factura que no deviene de un contrato de naturaleza estatal, sino de una prestación de servicio al interior del cual la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué, como entidades de

naturaleza estatal no está actuando bajo sus poderes exorbitantes. Sustentando lo anterior, tenemos que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicha jurisdicción será competente para conocer de los procesos ejecutivos siempre y cuando los mismos provengan de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, y conforme con las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones de la demanda original reiteramos lo que se pretende es la ejecución de una factura, más sus intenses moratorios. “Artículo 104 C.P.A.C.A “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes

de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, con base en un título valorfactura cambiaria de compraventa-, que contiene una obligación, clara expresa y exigible, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ejecutivo de acuerdo las reglas del C.G.P. “(…) Artículo 422. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil en titularidad del Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué y Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la apoderada judicial de la empresa PROMOVER LTDA., contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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