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CSDJ - F11001010200020150353700ADJUNTA20160718171656-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150353700ADJUNTA20160718171656-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto el doce (12) de julio de dos mil dieciséis de (2016) Radicado: 110010102000201503537-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evaluar la indagación preliminar surtida contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín en razón de la queja presentada por la señora Elsy Arango Jiménez. HECHOS Impulsa las presentes diligencias el escrito de queja presentado por la señora Rosa Elsy Arango Jiménez en contra del Dr. MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín a quien acusa de haber emprendido una campaña de desprestigio y persecución en su contra, la cual terminó con una condena penal emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín en el mes de febrero de

2015. Especialmente la denunciante refiere que éste funcionario manipuló a través de pruebas y declaraciones tergiversadas la decisión final adoptada por el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín.

Indagación preliminar. Se dispuso de esa fase procesal mediante auto del 9 de noviembre de 20151, en aras de verificar conforme al artículo 150 del

C.D.U., la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad. Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 8966 el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín manifestó: “(…) me permito certificar que en este Despacho se adelanta proceso penal con Código único de investigación 050016000208200807455 por el delito de Destrucción, Supresión u ocultamiento de Documento Público en contra de la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, en el cual se emitió sentido de fallo condenatorio en contra de dicha señora, encontrándose pendientes las audiencias de individualización de Pena y lectura de fallo programadas para el día 30 de noviembre de 2015. En este proceso el doctor MARIO NICOLAS CADAVID BOTERO no ha tenido intervención en ninguna decisión solo compareció como testigo convocado por la Fiscalía.” - Adicionalmente allegó copias de las actas de audiencias realizadas al interior del proceso penal en las que se evidencian que la Fiscalía 92 de la unidad anticorrupción presentó la acusación ante el Juez penal antes referenciado el 15 de julio de 2014. - Notificada en debida forma la anterior decisión, el disciplinable guardó silencio. 1 Folio 74.

Identidad del disciplinable: El doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 71.613.187 y ejerce como Fiscal Delegado ante los Tribunales desde el 1 de julio de 1992, en

provisionalidad. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Refiere el escrito de queja presentado por la señora Rosa Elsy Arango Jiménez en contra del Dr. MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín que éste emprendió una campaña de desprestigio y persecución en su contra, la cual terminó con una condena penal emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín en el mes de febrero de 2015. Señaló que éste funcionario manipuló a través de pruebas y declaraciones tergiversadas la decisión final adoptada por el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Lo que se extrae de la queja, en realidad cargado de animosidad y de elaboraciones mentales de la “propia cosecha” de la autora, es el interés

manifiesto de la quejosa, de que toda una serie de tensiones con más ribetes personales que de función pública, sean del resorte de la administración de justicia, buscando soporte en aquella suerte de juicios de inferencia subjetiva, irrradiando la sensación de que se dice la verdad. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”3, denunciar implica precisión, concreción, fundamento, no temeridad, no subjetividad, no especulación y en modo alguno el señalamiento de hechos y circunstancias fruto de la divagación y no de formales constataciones. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 274 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 385 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento –como aquellas generalizantes, vaporosas, abiertamente especulativas-- la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código 3 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. 4 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 5 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se

aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna. Quizá le competa a la Sala hacer propias, por lo menos en lo pertinente, razones como las expuestas por el profesor Alejandro Aponte, en uno de sus más conocidos trabajos en el ámbito penal, en el sentido de que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”, pues en virtud de una regla que se conoce como “la expectativa de las consecuencias jurídicas de la infracción”6, el sistema sancionatorio no debe optar por la activación de la acción estatal basándose en sospechas infundadas o sin posibilidades materiales de cristalizarse. En síntesis, por las siguientes razones básicas el asunto sub lite no tiene vocación alguna de prosperar: (i) porque la decisión al interior del proceso penal que se surtió en contra de la quejosa fue el resultado de un proceso penal en el que se evacuaron todas las etapas, provisto como está de la adecuada exposición de razones explicativas y justificativas --las primeras orientadas a explicar el porqué de la decisión y las segundas para a convencer a los auditorios de que es correcta-- pertenece al fuero de la autonomía e independencia del funcionario judicial en materia penal; (ii) por que la queja en contra del Fiscal en mención está basada en especulaciones y juicios, no de inferencia razonable, sino de inferencia absolutamente

subjetiva. (III) porque la certificación emitida por el Juzgado penal, evidencia claramente que el Fiscal no tuvo ninguna injerencia la interior del proceso, solamente acudió como testigo, es decir a constituir una prueba la cual como ya se dijo fue valorada por el Juez de forma autónoma. 6 Manual para el Juez de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2004, p. 32-33. Dicho de otro modo, mientras no se presencie un hecho de relevancia disciplinaria, notoria y ostensible, lejos se está de poderse formular un juicio de reproche disciplinario, pues las divergencias que pudiesen concretarse por parte de la quejosa y el Fiscal, lejos están de conllevar automáticamente a falta disciplinaria, sobre todo cuando se comprobó la inexistencia de falta disciplinaria. El hecho, pues, de que en torno a una decisión judicial graviten disparidades de criterio, tampoco le quita valor judicial y absurdo sería que conllevase irregularidad susceptible de reproche de esta naturaleza más aún por parte del funcionario investigado quien solo acudió al proceso penal llevado en contra de la quejosa en calidad de testigo. No existiendo entonces en autos una acción que satisfaga los presupuestos mínimos para activar justificadamente la intervención sancionatoria del Estado, ni una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber participado de un proceso penal, no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes ejerce la función de Fiscal, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo150 en concordancia

con el artículo 73 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo aducido con el material probatorio obrante en el expediente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín en razón de la queja presentada por la señora Elsy Arango Jiménez. conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa a que se hizo alusión en las motivaciones de esta providencia. (Inicia con firmas)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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