CSDJ - F11001010200020150354000ADJUNTA20181122143127-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150354000ADJUNTA20181122143127-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503540 00
ASUNTO A DECIDIR Una vez resuelto el impedimento manifestado por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual inició por compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Se trata de una compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2015, al interior del trámite de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta en fecha 17 de septiembre de 2015, que siguió a la acción de tutela radicada No. 630011102000201500242 00. Lo anterior, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas en que pudo incurrir el doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503540 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, durante el trámite constitucional e incidental visto, tras advertirse el proferimiento de decisión sancionatoria por desacato en fecha 17 de septiembre de 2015, con fundamento en el presunto incumplimiento de una orden de tutela, la cual dicho sea de paso, había sido revocada por sentencia del 9 de septiembre de 2015, en sede de impugnación, declarándose la improcedencia de la misma y por tanto dejando sin efectos la orden emanada en primera instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL, PRUEBAS Y DEFENSA DEL INDAGADO
a. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que tuvo a cargo el trámite cuestionado, doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO. b. La notificación personal del Ministerio Público data del 19 de noviembre de 20151. c. Por su parte, la disciplinable se notificó personalmente del auto de indagación preliminar en fecha 7 de diciembre de 20152, notificación surtida vía comisión remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ArmeniaQuindío. En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas pertinentes
para la actuación disciplinaria: Copias integras del trámite incidental de desacato, que siguió a la acción de tutela radicada bajo el No. 630011102000201500242 00, la cual fue instaurada 1 Folio 38 C.O. 2 Ver folio 129 C.O. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503540 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia por la Cooperativa Quindiana de Transportadores LTDA, contra la Superintendencia de Tránsito y Transporte3. Novedades administrativas reportadas por la doctora ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío4, remitidos por Ana Lucia García Ávila, Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. En el mismo sentido fueron remitidas las copias de resoluciones de permisos e incapacidades concedidos al indagado, visibles a folios 85 a 120 del cuaderno original. Constancia del trámite impreso a la acción de tutela e incidente de desacato radicado bajo el No. 2015-00242-005. Copia de la providencia de fecha 3 de agosto de 2015, proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00242-00, mediante la cual se
tutelaron los derechos invocados por el accionante Cooperativa Quindiana de Transportadores LTDA, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte6. Certificado de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación7. Constancia de cargos desempeñados por el doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, al interior de la Rama Judicial, con sus respectivos actos de posesión, nombramiento y reconocimientos, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. Suscribe la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, 3 En anexo separado se encuentran la carpeta perteneciente al trámite incidental, constante de 88 folios. 4 Folio 43 C.O. 5 Folios 46 y 47 C.O. 6 Folios 48 a 59 C.O. 7 Folios 131 a 133 C.O. 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta
Corporación9. Copia de oficio No. SJ RYGG 53068 del 25 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa a los doctores ALVARO LEON OBANDO MONCAYO y ALVARO FERNAN GARCIA MARIN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que la decisión de fecha 3 de agosto de 2015, proferida al interior del trámite constitucional radicado No. 20150024201, fue revocada mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, para en su lugar declarar la improcedencia de la misma. De igual forma, el disciplinable, una vez notificado de las diligencias adelantadas en su contra, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, presentó sus descargos solicitando a la Sala proceder con la terminación de la actuación y el archivo de la misma, tras señalar no estar incurso en falta disciplinaria. Como sustento de su dicho, relacionó que prima facie parecería evidente que se sancionó al accionado tomando como base la sentencia de tutela adiada 3 de agosto de 2015, la cual ya no existía por razón de su revocatoria. Adujo que el trámite incidental cursó con normalidad ante su despacho, casi en forma inmediata a la 8 Folios 134 a 159 C.O. 9 Folio 160 C.O. 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia decisión de instancia, oportunidad donde se requirió a la accionada para que demostrara haber dado cumplimiento a la orden, ante lo cual guardó silencio.
Agregó que al interior del cuaderno de copias de la acción de tutela –con la cual se tramitó el incidente de desacato, por cuanto el original se remitió a surtir impugnación de la decisiónno existía información alguna respecto de la revocatoria del decisorio primigenio. Destacó que la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de septiembre de 2015, para la época en que se falló el incidente de desacato propuesto, no le había sido comunicada ni mucho menos notificada a ninguna de las partes ni a la Sala de instancia, en tanto sólo vino a ser remitido con tal propósito el día 30 de septiembre de 2015, oficio No. SJRYGG-53068 del 25 de septiembre de 2015, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También manifestó que sólo actuó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 y Decreto 2591 de 1991, por cuanto éstos disponen que las sentencias de tutela deben ser atendidas en forma inmediata por la parte accionada, tanto así, que la impugnación contra dichas providencias no se surte en efecto suspensivo, a diferencia de lo ocurre con las decisiones que sancionan por desacato donde si debe estarse a
lo resuelto por el superior en consulta. Afirmó no haber incurrido en falta disciplinaria durante dicho trámite, toda vez que la sanción por desacato impuesta al demandado, estuvo soportada en una sentencia de primera instancia que, conforme a lo informado dentro del expediente por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se encontraba plenamente vigente, y por tanto, era de 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia obligatorio cumplimiento, actuando de buena fe con el convencimiento que con su actuar daba plena aplicación a las normas regulatorias de la acción de tutela.
Finalizó diciendo, con su actuar no causó perjuicio alguno a los intervinientes de la acción de amparo y el respectivo incidente de desacato, atendiendo a dicha sanción impuesta no tuvo consecuencia sustancial, en la medida la norma previó la consulta obligatoria de dichas providencias con efecto suspensivo, siendo así para el caso propuesto, al momento de desatarse el trámite en comento, la decisión perdió completa eficacia, lo cual se traduce en ausencia del elemento subjetivo necesario para avizorar la incursión en falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, fungió el doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, en calidad de Sustanciador, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.174.217. (Folios 135 y ss c.o. y anexo).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las
diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dispuso se investigaran las presuntas faltas en que pudo incurrir el doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, durante el trámite incidental de desacato que siguió a la acción de tutela radicada bajo el No. 630011102000201500242 00, en la cual se sancionó con arresto de dos días, y multa
de un salario mínimo legal vigente con providencia adiada 17 de septiembre de 2015, lo anterior, con fundamento en el presunto incumplimiento de la orden de tutela fechada 3 de agosto de 2015, la que dicho sea de paso, había sido revocada mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, en sede de impugnación, declarándose la improcedencia de la misma y por tanto dejándola sin efectos. Con miras a establecer la materialidad de la falta, en el curso de la indagación se pudo obtener copias de puntuales decisiones adoptadas durante el trámite en primera y segunda instancia respecto de la acción de tutela e incidente de desacato en comento, la cuales procedemos a referir, así: Acción de tutela radicada No. 630011102000201500242 00.
Accionante: Cooperativa Quindiana de Transportadores LTDA.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
Accionado: Superintendencia de Puertos y Transportes.
Sentencia de primera instancia 3 de agosto de 201510: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, concedió el amparo a los derechos al debido proceso administrativo, invocados por la Cooperativa Quindiana de Transportadores LTDA, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, por consiguiente, le ordenó a la accionada dejar sin efectos el auto No. 031-0500-2015 del 24 de junio de 2015, emitido por la Coordinadora del Grupo de
Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y a su vez, ordenó a la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, procediera a resolver recurso de reposición interpuesto por la accionada contra la Resolución No. 007125 del 22 de abril de 2008, o en su defecto, que remitiera el expediente a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que resolviera recurso de apelación subsidiario. Incidente de desacato – Acción de tutela radicada No. 630011102000201500242 00. Sentencia adiada 17 de septiembre de 2015: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declara incurso en desacato al doctor Jorge Andrés Escobar Fajardo, en su calidad de Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, respecto del fallo emitido en fecha 3 de agosto de 2015, al interior de la acción de tutela referida en párrafo previo. Consecuencia de lo anterior, impuso sanción de dos días de arresto, y multa de un salario mínimo legal vigente. Sentencia de fecha 5 de octubre de 201511: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión fechada 17 de septiembre de 10 Folios 48 a 59 C.O. 11 Folios 67 a 84 C.O. 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2015, proferida al interior del incidente de desacato conocido, para en su lugar absolver al incidentado de sanción alguna, señalando: “De tal forma se itera que el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia, pero en el presente caso como se ha demostrado, la orden impartida por la Seccional de primera instancia en la sentencia adiada el 3 de agosto de 2015, fue revocada por esta Colegiatura en sentencia del 9 de septiembre de 2015, con Acta de Sala 076 de la misma fecha, declarando la improcedencia de la misma, con lo cual la orden dada por la sala A quo quedó sin efectos al igual que toda la actuación subsiguiente, conforme lo prevé el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, que señala”.
Pese a que esta Corporación no cuenta con copia de la providencia que revocara la decisión de tutela de primera instancia constitucional, su contenido pudo conocerse en la parte considerativa del proveído arriba citado, donde se permitió conocer que se trató de decisorio adiado 3 de agosto de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que la Cooperativa actora había remitido extemporáneamente los recursos contra la Resolución 7125 del 22 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Con base en las probanzas analizadas hasta este punto, objetivamente se encuentra demostrado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en efecto, profirió la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó con desacato al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, doctor Jorge Escobar Fajardo, con dos días de arresto y multa de un salario mínimo, con base en una sentencia de tutela que había sido revocada 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 9 de septiembre de dicha anualidad.
Sin embargo, resulta oportuno para esta Corporación anticipar, que por los hechos investigados no se advierte la incursión en falta disciplinaria por parte del doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Como sustento, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por el disciplinable en escrito visible a folio 163 del cuaderno original, donde indicó que su actuación estuvo desprovista de mala fe, que la decisión censurada se adoptó en
desconocimiento de la revocatoria dispuesta por esta Corporación mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, como quiera sólo le fue comunicada hasta el día 30 de septiembre de 2015, y finalmente, que con dicho trámite no se causó perjuicio alguno a los intervinientes de la acción incidental. Dichos argumentos tienen completa aceptación por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por parte del doctor OBANDO MONCAYO, en tanto se pudo comprobar que si bien la providencia que sirvió de fundamento para sancionar con desacato al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, pregonando su incumplimiento, había sido revocada mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, esto es, aproximadamente 6 días12 antes de culminar el trámite incidental en seccional de instancia, lo cierto es que tal determinación no fue puesta en conocimiento del indagado en forma inmediata. De hecho, puede verse a folio 168 del cuaderno original, reposa copia del oficio No. SJ RYGG 53068 del 25 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de recibo del 30 de septiembre del mismo año, mediante 12 Atendiendo que el fallo que impuso sanción por desacato data del 17 de septiembre de 2015. 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia el cual se comunicó del contenido de la decisión proferida en segunda instancia al interior de la acción de tutela radicada No. 630011102000201500242 01, esto, cuando ya habían transcurrido 13 días calendario desde que fuera proferida la decisión que declaró en desacato al accionado.
Quiere decir lo anterior, en efecto, tal como lo manifestó el disciplinable, la decisión sancionatoria de fecha 17 de septiembre de 2015, fue proferida sin tener conocimiento de la del 9 de septiembre de dicha anualidad, donde se itera, había sido revocada la providencia que tuteló los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la accionada, lo cual traduce por parte del Seccional de instancia, se actuó con el pleno convencimiento que la providencia de instancia se encontraba vigente. Y es como bien lo planteó el doctor ÁLVARO OBANDO MONCAYO, las sentencias de tutela deben ser atendidas en forma inmediata por la parte accionada, atendiendo la naturaleza del trámite constitucional donde se pretende es el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, independientemente que contra ella se surta impugnación, tal como lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza: “Artículo 31: Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente,
sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. (Subrayado y negrilla por la Sala). En ese orden, el funcionario cuestionado únicamente se limitó a dar curso al trámite incidental impulsado por el representante legal de la Cooperativa Quindiana de Transportadores LTDA, en fecha 13 de agosto de 2015, estando plenamente facultado para ello, sobre la base del incumplimiento al fallo de tutela proferido en esa instancia 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia del cual desconocía su revocatoria.
Refuerza esta tesis exculpatoria en beneficio del doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el hecho de no haberse materializado un perjuicio contra los intervinientes en la acción incidental plurimencionada, dada la esencia del trámite que requiere de consulta obligatoria por cuenta del superior funcional, para efectos de ejecutar cualquier sanción impuesta, situación que como ya conocemos impidió la continuidad del asunto, al ser revocada la decisión de instancia mediante providencia del 5 de octubre de 2015. Puestas así las cosas, concluye la Sala que lo procedente en este momento es
decretar la terminación anticipada del presente proceso, al estar demostrado que el disciplinable actuó con el pleno convencimiento que su conducta no constituía falta disciplinaria, por las razones analizadas con suficiencia a lo largo de este decisorio, situación excluyente de responsabilidad que desvirtúa la configuración de injusto disciplinario susceptible de reproche por parte de esta Corporación, por consiguiente, se dará lugar a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra el doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de
conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 15
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503540 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para evaluar la indagación preliminar seguida contra el doctor ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Disciplinaria, en razón a la compulsa de copias, ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las presuntas faltas en que pudo incurrir el Magistrado durante el trámite constitucional e incidental visto, tras advertirse el proferimiento de decisión sancionatoria por desacato en fecha 17 de septiembre de 2015, con fundamento en el presunto incumplimiento de una orden de tutela con radicado No. 630011102000201500242 00, la cual dicho sea de paso, había sido revocada por sentencia del 9 de septiembre de 2015, en sede de impugnación, declarándose la 17 R
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